martes, 21 de mayo de 2013

Cofetel: creación, evolución y desafíos judiciales

Durante el proceso mundial de liberalización y privatización del sector telecomunicaciones de la década de 1990, México siguió la tendencia de crear un órgano regulador de telecomunicaciones. “(…) al empezar la discusión del anteproyecto de Ley de Telecomunicaciones, estuve [Carlos Casasús] plenamente de acuerdo con el planteamiento de mi amigo Santiago Levy, entonces Subsecretario de Hacienda, de crear una Comisión reguladora para las telecomunicaciones mexicanas. (…) Me pareció esencial buscar la transparencia, las decisiones colegiadas, la profesionalización de los funcionarios públicos. (…) Dadas las circunstancias que atravesaba el país a principios de 1995, nos podríamos haber hecho patos con el tema. Nadie lo hubiera notado ni reclamado. Sin embargo algunos tercos pusimos el artículo en el proyecto de Ley. El Secretario Ruiz Sacristán y el Presidente Zedillo, lo aprobaron y pasó la Ley (…)” [1].


La iniciativa y exposición de motivos de la Ley Federal de Telecomunicaciones elaborada por el Ejecutivo Federal estableció que:

En virtud de que las inversiones en el sector de telecomunicaciones son de largo plazo y de que la dinámica del sector requiere de una autoridad reguladora ágil y eficiente, la iniciativa contempla la futura creación de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, a fin de que se complementen los instrumentos para llevar a cabo las políticas y programas tendientes a regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país.[2]

El resultado del proceso legislativo de 1995 fue que el regulador de telecomunicaciones sería un órgano desconcentrado. Sin embargo, los embates legislativos hicieron que en lugar de establecer la creación del regulador y sus facultades en el cuerpo de la ley, el Congreso de la Unión lo estableció en un artículo transitorio en el cual ordenó al Ejecutivo Federal a constituir “un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que establezca su decreto de creación”[3]. Aparentemente, esta forma de crear al regulador mexicano de telecomunicaciones no debiera tener mayores implicaciones. Sin embargo, durante casi la primera década de existencia de la Cofetel, se cuestionó en tribunales la existencia misma de ésta y a nivel mediático siempre se utilizó para desvirtuar las acciones de la Cofetel por la forma en que ésta fue constituida.

La Cofetel fue creada mediante el Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones expedido por el entonces Presidente Ernesto Zedillo en 1996[4]. La llamada doble ventanilla fue creada por dicho Decreto, toda vez que las pugnas internas de la SCT por conservar facultades en la Subsecretaría de Comunicaciones hicieron que se desvirtuara en gran medida el constituir un regulador con facultades suficientes para regular el sector.

El 10 de agosto [de 1996] era la fecha fatal para la apertura a la competencia en larga distancia. Nunca en mi vida he trabajado más que en esos meses. Había pasado la Ley, se habían otorgado concesiones a los entrantes, se habían emitido las reglas para la competencia. Sin embargo nadie había pensado en la agencia reguladora. En vez de quedarme como Subsecretario, me gané la rifa del tigre y el Presidente Zedillo me mandó a Cofetel. El día que se abrió la competencia, perdí mi oficina con peluquería y comedor privado en la Secretaría y me mandaron a un rincón en la torre de telecomunicaciones donde mi escritorio era una caja de cartón. La Oficialía Mayor me mandó decir que tenía que devolver de inmediato mi computadora. Así fue el inicio de este largo proceso. Sin oficinas, sin comisionados, sin personal, sin presupuesto, sin computadora y por supuesto, sin autonomía.[5]

Al momento de crearse, la Cofetel era el regulador conforme a la LFT lo cual implicaba que su competencia se centraba en redes de telecomunicaciones, comunicación vía satélite y espectro radioeléctrico (distinto de aquel utilizado para la radio y televisión abierta). No fue sino hasta con las reformas a la LFT y la LFRTV en 2006 cuando a la Cofetel se le transfirieron las facultades de radio y televisión abierta (excepto temas de contenidos)[6]. En este sentido, es de interés el voto del Ministro Góngora Pimentel en la acción de inconstitucionalidad 26/2006 contra las reformas a la LFT y LFRyTV de 2006, en tanto analiza si la Cofetel debe ser o no un órgano desconcentrado, particularmente al habérsele conferido facultades también en materia de radiodifusión:

(…) la creación de la COFETEL como un órgano desconcentrado, resulta inconstitucional porque sus facultades en materia de radio y televisión no pueden ser ejercidas por un órgano que guarde una relación de jerarquía con el Presidente de la República, (…)

(…) el Congreso puede crear administraciones independientes cuando así lo estime conveniente. Sin embargo, tratándose del órgano técnico regulador de la radiodifusión, más allá de una cuestión de conveniencia, existe una exigencia constitucional de optar por tal modelo.

(…)

Dentro del esquema del derecho a la libertad de expresión, es indudable que, dada la especial posición de la radiodifusión, el derecho de acceso a los medios de comunicación requiere de autonomía por parte del órgano técnico regulador en la materia, a efecto de que este ámbito no sea controlado por ningún grupo político o económico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades públicas, la democracia, el pluralismo y las culturas.

(…)

En consecuencia, al haber transmitido a la COFETEL las facultades en materia de radio y televisión, el Congreso de la Unión estaba obligado a asegurar la autonomía del órgano respecto de los poderes políticos y económicos, para lo cual era indispensable que su creación se hubiera realizado fuera de la administración pública centralizada, previendo requisitos de idoneidad en el sistema de integración del órgano, de tal manera que se asegurara la independencia de los comisionados respecto de los órganos del poder político, así como respecto de los entes a los cuales se pretende regular.

Así, en el artículo 9-C de la Ley Federal de Telecomunicaciones no se advierte el establecimiento de ningún requisito que garantice la independencia respecto del poder político o el económico. (…)[7]

Es importante señalar que a pesar de la insistencia mediática de que la Cofetel no existía, en el año 2002 la SCJN al resolver un amparo en revisión de Telmex, reconoció la existencia de la Cofetel y las facultades previstas en su Decreto de Creación como las necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país[8]. Este amparo fue promovido por Telmex en contra de ciertas acciones de la Cofetel. Dentro de las argumentaciones de Telmex se encontraba –en esencia- el cuestionamiento sobre la existencia legal de la Cofetel en tanto que su creación había sido por decreto presidencial. Por tanto en la sentencia de la Segunda Sala de SCJN del amparo en revisión 106/2002, la SCJN confirmó la facultad del Congreso de la Unión de fijar la esfera de competencia de las secretarías y órganos desconcentrados, precisando que esta facultad no se limitó a la expedición de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Por el contrario, en el caso concreto, el propio Congreso atribuyó facultades a la SCT y ordenó la creación de un órgano desconcentrado para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. Por tanto, existió un mandato del Congreso de la Unión al Ejecutivo Federal para que éste creara un órgano desconcentrado con la organización y facultades necesarias para cumplir con su misión.

“(…) las facultades que el Congreso de la Unión confirió a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en la disposición transitoria en mención, de ninguna manera entraña delegación de la facultad reglamentaria que la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal concede al Presidente de la República, pues el Congreso de la Unión no se despojó a sí mismo de una facultad propia, condición insalvable en todo acto delegatorio, sino que, en uso de la facultad legislativa que le otorgan los artículos 73, fracciones XVII y XXX, en relación con los artículos 25 y 28, y 90, todos de la Norma Fundamental, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, previó la creación de un órgano desconcentrado jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, que debía tener la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Federal en el decreto de creación correspondiente, con la finalidad de que dicho órgano coadyuvara con esa dependencia del Ejecutivo Federal en la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de la competencia de esta última, entre otros, el que le encomienda el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones ya transcrito, allanando así la aplicación técnico operativa de ese ordenamiento legal (…)”[9].

Esta ejecutoria de la SCJN en la que si bien la litis no se enfocaba en determinar la existencia o no de la Cofetel, sirvió para que ésta pudiera desacreditar los embates en cuanto a si la Cofetel existía o no y de esta manera poder canalizar las impugnaciones en contra de sus actos hacia el análisis del fondo de los asuntos.

Autonomía de la Cofetel. La autonomía de la Cofetel estuvo formalmente desde que se expidió la LFT y en ésta se preveía la creación de un órgano desconcentrado de la SCT “con autonomía técnica y operativa”. Estas mismas palabras fueron replicadas en el Decreto de Creación. Sin embargo, las resoluciones del Pleno de la Cofetel como órgano supremo de decisión en el ámbito de competencia de la Cofetel, podían ser revisadas por el Secretario de Comunicaciones y Transportes cuando un particular presentaba algún recurso de revisión. Ello implicaba que las resoluciones del Pleno de Cofetel podrían incluso modificarse o revocarse por dicho Secretario de Estado.

Con las reformas de 2006 se incorporó nuevo lenguaje en relación a la autonomía al referir que la Cofetel “es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones”. Adicionalmente, se estableció que la Cofetel tendría “De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables”[10]. Tampoco estas reformas de 2006 tuvieron como efecto una autonomía de la Cofetel más allá de lo formal.

La autonomía de la Cofetel se logró a partir de las interpretaciones judiciales por parte de la SCJN. La primera de ellas versó sobre la competencia exclusiva de la Cofetel en materia de radio y televisión abierta. En 2012 el Pleno de la SCJN al interpretar el alcance de la autonomía de la Cofetel en cuanto a la facultad del Secretario de Comunicaciones y Transportes de resolver los recursos de revisión en contra de resoluciones del Pleno de la Cofetel resolvió que la facultad de emitir resoluciones con autonomía plena era incompatible con el hecho de que el Secretario de Comunicaciones y Transportes estuviera facultado para resolver dichos recursos. Lo anterior en virtud de que si el Secretario de Comunicaciones y Transportes pudiera revocar o modificar lo resuelto por el Pleno de Cofetel, entonces estaría implicando que dicho Secretario se arrogara de facultades que habían sido conferidas por el legislador a la Cofetel en virtud de su especialidad y además por contar con requisitos de idoneidad para los cargos de comisionados como integrantes del Pleno. La SCJN sostuvo que los órganos reguladores se justifican en tanto intervienen en áreas en las cuales el Estado es rector o bien tiene que tener un alto perfil. Adicionalmente, la SCJN enfatizó que al actuar los órganos reguladores como únicos y especializados se evita la interferencia política, se fortalece a la institución y se mejoran las condiciones para la regulación del sector.

(…) Aunque por regla general un órgano desconcentrado se mantiene en el ámbito jerárquico del órgano superior, incluyendo en su facultad decisoria, ello no siempre ocurre así. La evolución del derecho administrativo en el mundo y en México, hace que la forma de la organización de la administración pública, en este caso la federal, obligue a abandonar ciertos paradigmas que surgieron al principio del desarrollo del derecho administrativo, como sucedió especialmente durante la primera mitad del Siglo XX, en el cual las formas administrativas apenas comenzaban a ajustarse a las crecientes necesidades funcionales de la administración.

(…) Actualmente, la administración pública ha debido convertirse cada vez en una administración más compleja, para responder con mayor celeridad, claridad y eficiencia a una realidad cada vez más complicada y extensa en actividades que exigen definiciones claras y respuestas directas y definitivas de la autoridad.

(…)

Actualmente se reconoce una nueva forma evolucionada de desconcentración en la cual el órgano desconcentrado aunque dependa económica y organizativamente del titular de área a la que pertenezca e, incluso con ello, del titular del Ejecutivo, en relación con su integración en la designación de sus empleados, de sus subalternos, no lo sea así en la toma de determinaciones que por disposición de la ley deberán hacerse de forma autónoma y definitiva; así, la subordinación estaría siendo relativa y limitada a la falta de personalidad jurídica y patrimonio propio y sólo jerárquicamente subordinado cuando la ley no le permita emitir resoluciones con autonomía plena.

Por ello, puede afirmarse que ciertos órganos desconcentrados pueden llegar a tener autonomía plena para ciertos fines, si así lo dispone el Legislador, sin que ello conlleve a contravención alguna con la Constitución, que en su artículo 90 da amplia libertad de configuración de la administración en las leyes secundarias.

(…) el Legislador, por razones generalmente de especialización técnica, priva de las facultades que tuvo el funcionario original y se las atribuye al inferior jerárquico en atención a sus cualidades especializadas en la materia; ahí no hay una delegación sino una redirección de facultades por disposición legislativa, lo que no autoriza a que el funcionario superior revise las determinaciones del órgano especializado, pues dichas determinaciones las toma el órgano desconcentrado sin sometimiento ni nivel alguno de subordinación con el superior jerárquico; es decir, con autonomía plena (…)

(…) ya que, en realidad, son las determinaciones legislativas las que dan la naturaleza jurídica al órgano administrativo y no su denominación, pues una consideración de carácter doctrinal en ningún caso puede tener mayor fuerza, mayor peso ni mayor entidad que lo establecido por el Legislador democrático.


Todo ello propicia que existan órganos desconcentrados creados para cumplir con metas y fines específicamente determinados por la ley, de manera directa y desde luego en una mejor administración en beneficio de los gobernados, en los que estos órganos desconcentrados actúen como únicos y especializados, sin la intervención de un superior jerárquico, favoreciendo una mayor independencia del área administrativa que le corresponda, evitando así la interferencia inevitable del aspecto político decisorio de la entidad superior, con lo cual, además se fortalece la institución y se aseguran mejores condiciones en la prestación de servicios y en la regulación de las actividades.

Tal es el caso de aquellos órganos reguladores que tienen a su cargo la determinación, fijación y resolución de asuntos en los que participa el Estado como rector o en los que se dan tareas de alto perfil de Estado y que han sido creados conforme a un esquema de especialización en sus tareas y en sus integrantes en aras de autonomía decisoria e inmediatez resolutoria que, inclusive, se podrían acercar más a un órgano autónomo.

En el caso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, el Legislador atribuyendo esta sui generis configuración del órgano desconcentrado, decidió privar y trasladar ciertas facultades que le correspondían al Secretario de Comunicaciones y Transportes a ese órgano de la administración (…)

No se debe perder de vista que existe una tendencia a favor de la creación de órganos como la Comisión Federal de Telecomunicaciones, órganos técnicos especializados con una función importante de regulación en actividades económicas trascendentes para el país con los que se persigue un doble objetivo: primero, el privilegiar la especialidad del órgano que se está creando, porque no tendría caso crear una instancia especializada manteniendo el superior jerárquico la posibilidad de modificar o revocar sus determinaciones; y, segundo, la obtención de una decisión rápida a los conflictos que puedan presentarse, porque, en el caso específico de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la dilación o la demora en la resolución de los conflictos relacionados con la materia de telecomunicaciones, tiene consecuencias negativas, tanto para los concesionarios como para los usuarios de los servicios finales.

(…)

De tal manera, si la resolución que emite la Comisión Federal de Telecomunicaciones -como la de este caso- está investida de dicho atributo de autonomía plena, no hay justificación legal para que, a través de un recurso en sede administrativa, quien se dice superior jerárquico de la Comisión, se haga de todas las atribuciones que se le dieron por razones de especialidad y con una protección singularizada hacia el buen ejercicio de sus funciones (como la necesidad de que los cinco comisionados que la integran acrediten haberse desempeñado en forma destacada en actividades profesionales de servicio público o académicas relacionadas sustancialmente con el sector de telecomunicaciones, como el nombramiento transexenal y escalonado de sus miembros) y emita una resolución en un sentido diferente. Esto no es condigno con la expresión “autonomía plena” que se estableció en el señalado artículo 9-A. [11]

Facultades conforme a LFT. Las facultades de la Cofetel en el momento de su creación fueron posteriormente fueron incluidas en la LFT con las reformas de 2006. Mucho se había discutido sobre si las facultades otorgadas a la Cofetel mediante el Decreto de Creación eran insuficientes para darle autonomía y para una eficaz y eficiente gestión. Sin embargo, esos análisis no fueron considerados en las reformas a la LFT de 2006 que copiaron las facultades insuficientes esta vez en nivel de ley, además de que eliminaron otras facultades necesarias [12]. La debilidad más grande que Cofetel tuvo desde su creación y que a partir de 2006 se plasmaron en la LFT, es que Cofetel no podía sancionar, sino únicamente opinar si procede una sanción. Si se infringió el marco jurídico, procede sancionar y no ha lugar al ejercicio de discrecionalidad alguna, por lo que no existía razón para que Cofetel opinara y la SCT decidiera si se sancionaba o no al infractor de la LFT.

Las facultades de la Cofetel conforme a la LFT [13] son:

 administrar el espectro radioeléctrico, promoviendo su uso eficiente, así como elaborar y mantener actualizar el CNAF.

 opinar a la SCT sobre el otorgamiento, modificación, prórroga, cesión y revocación de concesiones y permisos de telecomunicaciones (excluyendo radio y televisión abierta).

El que Cofetel sólo cuente con facultad para opinar no sólo le resta capacidad de actuar plenamente como regulador, sino que además genera pérdidas cuantiosas para los particulares y para el país en tanto que un trámite tiene que pasar por al menos por la revisión de la Cofetel, de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de la Unidad de Asuntos Jurídicos, estas dos últimas de la SCT.

 expedir disposiciones administrativas (p. ej., reglas, acuerdos), planes técnicos fundamentales y normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones.

La facultad de expedir disposiciones de carácter general (cualquiera que sea la denominación que se le dé como plan, reglas, resolución, etcétera) es esencial para el regulador, toda vez que ello hace posible que la regulación se emita con conocimiento técnico y con la perspectiva de la evolución de las telecomunicaciones. Si se dejaran todas las decisiones a las leyes expedidas por el Legislativo, entonces el marco jurídico quedaría superado casi al mismo tiempo de su emisión además de que seguramente los legisladores carecerían del conocimiento técnico especializado de telecomunicaciones indispensable.

Esta facultad de expedir regulación o disposiciones administrativas de carácter general fue impugnada por Telmex por estimarla inconstitucional. La sentencia de la Segunda Sala de la SCJN en el amparo en revisión 106/2002 confirmó la constitucionalidad de la facultad de la Cofetel de expedir regulación, al considerar que ésta es indispensable para que Cofetel cumpla con su misión de “regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país” [14]. La SCJN enfatizó que este tipo de facultades para expedir disposiciones de carácter general no infringe el principio de división de poderes.

“(…) la prohibición de expedir leyes en que se concreta al dirigirse al Ejecutivo, se refiere a las leyes entendidas desde el punto de vista formal, pero no desde el punto de vista material, puesto que la propia Constitución establece múltiples supuestos, generales o específicos, en que el Ejecutivo puede, válidamente, expedir normas generales, siempre y cuando lo prevenga el Código Político o las leyes formalmente creadas por el Legislativo, condiciones que se cumplen en la especie puesto que el artículo 90 constitucional, como base, y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la Ley Federal de Telecomunicaciones, como desarrollo específico, fundamentando tanto la creación del órgano desconcentrado denominado Comisión Federal de Telecomunicaciones, como la atribución que se le otorga para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país (…) Por tanto, al contrario de lo sostenido por las quejosas la facultad conferida a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, no implica una violación al principio de división de poderes consagrados en el artículo 49 constitucional, ni a los principios complementarios de este último (…) no fue la falta de regulación en la ley la que generó que las referidas autoridades se consideren habilitadas para emitir reglas generales administrativas en relación con la operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, sino que tal facultad deriva del mandato expreso del legislador contenido en los artículos 7, fracción I, y Décimo Primero Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones que disponen, respectivamente, que corresponde al Secretario de Comunicaciones y Transportes, sin perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, “I. ...Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones” ... y que A más tardar el 10 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que establezca su decreto de creación”, de aquí que fue el propio legislador el que autorizó al Secretario de Estado y al órgano desconcentrado mencionados para emitir las disposiciones de observancia general necesarias para cumplir con su función de regular el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, sujetas, desde luego, al principio de primacía de ley, sin que tal facultad conlleve violación al principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 constitucional(…)” [15].

Finalmente, cabe hacer notar que este amparo en revisión promovido por Telmex fue una de las cinco ejecutorias por las cuales la SCJN sentó jurisprudencia bajo el rubro: “División de Poderes. La facultad conferida en una ley a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, no conlleva una violación a ese principio constitucional” [16].

 proponer a la SCT el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con las modalidades de uso y coberturas geográficas para su posterior licitación. Una vez publicado el programa por la SCT en el DOF, la Cofetel realiza el proceso de licitación de dichas frecuencias y también es competente para llevar a cabo los procesos de licitación respecto de posiciones en la órbita geoestacionaria y otras órbitas satelitales asignadas a México.

La Cofetel debe realizar un análisis de qué bandas frecuencias son susceptibles de licitarse para uso determinado. En dicho estudio, Cofetel debe referir a cuál es la disponibilidad de dichas frecuencias, cuáles son los servicios que pueden prestarse en dichas bandas de frecuencias, cuál debe ser el tamaño de los bloques de espectro (medido en MHz) a licitarse, las coberturas, así como la oportunidad en realizar la licitación en el momento de que se trate. Con base en la resolución de Cofetel, la SCT debe publicar el Programa de Licitación de Frecuencias. A partir de ahí, Cofetel es quien tiene dirige y es la autoridad para el proceso de licitación hasta antes del otorgamiento del título de concesión respectivo, en atención a que Cofetel carece de facultad para expedirlo y es la SCT quien conserva esa facultad. Cabe destacar que esta facultad se refiere a las licitaciones conforme a la LFT, por lo que excluye aquellas para el otorgamiento de concesiones de radio y televisión abierta conforme a la LFRTV.

 resolver los desacuerdos de interconexión que existan entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, así como promover la eficiente interconexión entre redes nacionales y también con redes extranjeras.

Al ejercer esta importantísima facultad, la Cofetel actúa como juzgador entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tienen diferencias en cuanto a diversos aspectos de interconexión y respecto de los cuales no han podido llegar a un acuerdo sin la intervención de la autoridad. Uno o ambos concesionarios pueden presentar la Cofetel una solicitud para que resuelva las condiciones de interconexión que aún no hayan convenido los concesionarios. Cofetel emplaza al otro concesionario para que manifieste lo que a su derecho convenga, ya sea sólo respecto a los aspectos señalados por el promovente de la acción u otros adicionales vinculados a la interconexión. Finalmente, la Cofetel emite su resolución determinando las condiciones de interconexión que deben imperar respecto a los puntos en desacuerdo.

 establecer obligaciones específicas de tarifas, calidad e información a los concesionarios que hayan sido declarados con poder sustancial en el mercado relevante conforme a la Ley Federal de Competencia Económica.

El diseño de la LFT establece una carrera de relevos para imponer obligaciones específicas a aquellos agentes declarados dominantes (agentes económicos con poder sustancial en el mercado relevante). Esta carrera de relevos inicia en la Cofeco quien hace una investigación y análisis del mercado de que se trate, para después determinar si un concesionario es dominante. Después es la Cofetel quien inicia un procedimiento administrativo para fijar cuáles serán las obligaciones específicas (condiciones asimétricas al resto de los operadores) que deba cumplir el dominante con la finalidad de que éste no pueda abusar de su poder de mercado.

 Llevar el registro de telecomunicaciones.

El registro de telecomunicaciones es de naturaleza pública y en él se inscriben actos como las concesiones, permisos, registros de valor agregado, convenios de interconexión, tarifas de servicios de telecomunicaciones, sanciones impuestas, entre otros. La Cofetel es la responsable de este registro de telecomunicaciones que si funcionara debidamente sería un excelente instrumento para hacer efectivo el derecho a saber sobre la ocupación/disponibilidad del espectro radioeléctrico como bien de dominio de la Nación, para fomentar la competencia y evitar la no discriminación.

 Supervisar y verificar el cumplimiento del marco jurídico de telecomunicaciones por parte de los agentes regulados y del público en general.

La Cofetel tiene la facultad de revisar que los concesionarios, permisionarios y registratarios cumplan con los términos y condiciones de sus respectivos títulos. Asimismo, la Cofetel puede supervisar que el marco jurídico de telecomunicaciones sea respetado por todos, lo cual comprende el realizar inspecciones en campo para detectar si existe un uso no autorizado del espectro radioeléctrico (p. ej., una persona que está usando una frecuencia sin concesión o permiso) o si la calidad que están prestando los operadores de servicios móviles es la adecuada o no, por ejemplo. El gran problema que ha enfrentado Cofetel para ejercer debida y oportunamente esta facultad es la falta de suficiente personal que se avoque a la supervisión y verificación tanto documental como en campo. Esto resta efectividad al regulador de telecomunicaciones y el cumplimiento con el Estado de Derecho se ve seriamente mermado.

 Proponer a la SCT sanciones por infracciones al marco jurídico.

Cofetel solamente puede proponer sanciones en materia de telecomunicaciones conforme a la LFT. Cabe destacar que Cofetel sí tiene facultades para sancionar directamente en temas de radio y televisión abierta conforme a la LFRTV. Cuando Cofetel después de una inspección o verificación determina que existen los elementos para sancionar a una persona por violaciones a la LFT y sus disposiciones reglamentarias y administrativas, Cofetel envía su opinión a la SCT. La SCT entonces inicia el procedimiento de sanción conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y después decide si sanciona o no. Haciendo una analogía con un partido de futbol, tendríamos un árbitro (Cofetel) que nunca puede directamente sacar tarjeta amarilla o roja a los jugadores (concesionarios), sino que tendría que opinar a otra autoridad (SCT) mientras el partido sigue jugándose, para que ésta decidiera si procede o no la sanción o la expulsión. Quizá para cuando la autoridad (SCT) decida que procede la tarjeta roja, ya terminó el partido y se benefició al jugador que incumplió las reglas del juego.

 Realizar investigaciones en materia de telecomunicaciones; elaborar anteproyectos relativos a reformas a las leyes y reglamentos; promover actividades para la formación de recursos humanos en telecomunicaciones y para el desarrollo tecnológico; establecer procedimientos para la homologación de equipos de telecomunicaciones, acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones.

Estas otras facultades cubren diversos aspectos propios del actuar del regulador. Los reguladores de telecomunicaciones –como es en este caso la Cofetel- tienen como mandato hacer investigaciones, formar recursos humanos, homologar o certificar equipos de telecomunicaciones con la finalidad de confirmar que éstos cumplan con las normas aplicables o bien que no vayan a causar daños a las redes o a las personas.

Facultades conforme a LFRTV. Las facultades de la Cofetel en materia de radio y televisión abierta conforme a la LFRTV difieren de aquellas con las que cuenta de acuerdo con la LFT en el sentido de que en ésta Cofetel en muchos casos es un órgano de opinión (p. ej., opina si se debe o no otorgar una concesión, opina si procede iniciar el procedimiento sancionatorio, opina sobre cuál debe ser programa de licitaciones de frecuencias para uso determinado, opina si se debe o no ceder un permiso) en tanto que en el ámbito de sus facultades conferidas por la LFRTV, la Cofetel es la autoridad que resuelve en definitiva y es la autoridad máxima en radiodifusión (salvo en el caso de rescate de frecuencias cuya facultad es por la propia LFRTV del Secretario de Comunicaciones y Transportes).

El alcance de las facultades de la Cofetel en cuanto a radio y televisión abierta habían sido controversiales desde que Cofetel recibió competencia conforme a las reformas de 2006 a las leyes federales de Telecomunicaciones, y Radio y Televisión. El 8 de enero de 2009 el Ejecutivo Federal expidió un Reglamento Interior de la SCT en el cual establecía diversas facultades con el carácter de indelegable a favor del Secretario de Comunicaciones y Transportes y otras facultades a la anteriormente llamada Dirección General de Política de Telecomunicaciones (en las reformas a ese Reglamento Interior cambió su nombre para convertirse en la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión) y a la Coordinación de la Sociedad de la Información y el Conocimiento. La Cámara de Diputados presentó una controversia constitucional considerando que diversas porciones del Reglamento Interior eran contrarias a la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos. Al resolver la SCJN la controversia constitucional 7/2009 esencialmente reconoció que la Cofetel es la autoridad administrativa absoluta en radio y televisión abierta, marcando un cambio importantísimo en el rol de la Cofetel en radiodifusión.

(…) Bajo estas condiciones, tenemos que en atención a los conceptos de invalidez plateados por la parte actora, conviene atender el contenido de los artículos 9-A y Cuarto Transitorio de la Ley Federal y 9 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en razón de que determinan facultades expresamente concedidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de las cuales destacan las siguientes:

“Artículo 9-A.- La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: (…) XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y (…)”

“CUARTO.- Las referencias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos a la Secretaría respecto de las atribuciones señaladas en el artículo 9 A de esta Ley, en lo futuro se entenderán hechas a la Comisión. (…)”

“ARTICULO 9o.- A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponde: (…) I. Ejercer las facultades que le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones, promoviendo la más amplia cobertura geográfica y de acceso a sectores sociales de menores ingresos;”

(…)

Tenemos así, que al haberse concedido mediante una ley expedida por el Congreso de la Unión que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ejercería “de manera exclusiva” lo relativo a la materia de radio y televisión, ello implica que tales facultades únicamente podrían modificarse a través de la reforma o derogación de las leyes o decretos observando los mismos trámites establecidos para su formación y no así, a través de un reglamento expedido por el Poder Ejecutivo Federal, aún cuando se trate de atribuciones de un órgano desconcentrado. (…)

El artículo 13 antes citado, establece que el Ejecutivo Federal desarrollará distintas facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no obstante, si partimos de las anteriores interpretaciones y principalmente de la importancia que el Congreso de la Unión atribuyó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones delegándole las facultades exclusivas que se refieren en la fracción XVI, del artículo 9-A, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se puede afirmar que el Ejecutivo Federal actúa a través de la referida Comisión, por tratarse de temas de radiodifusión regulados en la Ley Federal de Radio y Televisión. (…)

En este contexto, resulta especialmente importante retomar la importante función y redacción de los artículos 9-A y Cuarto Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en razón de que se le delegó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones de manera exclusiva lo relativo a la materia de radio y televisión, que se le confiere a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la Ley Federal de Radio y Televisión. (…)

En el caso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, es pertinente destacar que son las Leyes vigentes y relativas a la materia, las que le otorgan las facultades y naturaleza que le obligan a desarrollar sus distintas facultades. Por tanto, a diferencia de otros órganos administrativos cuyo origen y competencia (indirecta) se debe al Poder Ejecutivo Federal, en el caso de la citada Comisión, se advierte que no cabe la posibilidad de que sus características, facultades y atribuciones puedan ser afectadas, modificadas, disminuidas o eliminadas a partir de un reglamento de origen administrativo, sin que esto sea contrario a los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal [En nota al pie de página la transcripción de estos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal].

Lo anterior, es importante para determinar los efectos de las facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la cual a pesar de ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuenta con atribuciones autónomas que significan distribución de competencias directas que se le atribuyen por mandato de las leyes de telecomunicaciones y de radio y televisión. (…)

Ahora bien, para el caso de lo previsto en la referida, fracción XVI, del artículo 9-A, y artículo 4o. Transitorio, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, debe considerarse que el legislador determinó clasificar facultades exclusivas para la competencia de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. Es por ello, que advertimos la relevancia de reconocer que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, desarrollará lo relativo a la materia de radio y televisión (radiodifusión) que la Ley Federal de Radio y Televisión, entre otros ordenamientos, le confiere a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por tanto, aun cuando la Ley Federal de Radio y Televisión, en ocasiones se refiera a la “Secretaría”, ello deberá entenderse bajo la competencia de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, salvo en lo que expresamente se le tenga reservado a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a partir de una delegación clara y manifiesta de facultades entre ambos órganos. (…)

En este sentido, es oportuno considerar que a partir de las reformas del once de abril de dos mil seis, el Congreso de la Unión le concedió a través de ordenamientos con rango de ley, distintas atribuciones y características a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, entre las cuales destacan su reconocimiento como órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, con autonomía plena para dictar sus resoluciones.

De esta manera, no cabe la posibilidad de que sea la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la dependencia que tome este tipo de determinaciones en nombre de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, toda vez que a diferencia de otros supuestos se advierte que fue a través de una ley aprobada por el Congreso de la Unión, que se le concedieron distintas atribuciones que implican otorgarle autonomía en su operación y resoluciones. (…)

El desarrollo de las políticas en materia de radiodifusión no puede ser ejercido o administrado por órganos que no sean dependientes de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, debido a que es la propia ley, la que le otorga de manera directa tales facultades. En todo caso, sería la propia ley de la materia la que tendría que establecer las restricciones a sus facultades y no así, un reglamento del Poder Ejecutivo Federal. (…)

En este sentido, tenemos que si fuera el caso de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pudiera revisar las resoluciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ello implicaría reconocer que el contenido del artículo 9-A, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no permite que la actuación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones goce la autonomía plena para dictar sus resoluciones.

En este contexto, se requiere reconocer que el Congreso de la Unión, delegó autonomía y facultades exclusivas en la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que derivan de una atribución directa de rango legal, que no puede ser modificada por un reglamento cuya naturaleza implica atender lo establecido en los ordenamientos de rango legal. (…)

Como puede desprenderse de lo anterior, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, cuenta con autonomía plena para dictar sus resoluciones, la cual en concordancia con la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y el Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, puede ser controlada por el Pleno de la citada Comisión, que es la suprema autoridad de decisión en el ámbito de competencia de la Comisión y que por tanto, puede considerarse la autoridad jerárquica superior del órgano especializada que cuenta con la autonomía otorgada por el Congreso de la Unión y que no podría limitare, vulnerarse o modificarse a través de un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo Federal, en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(…)
En concreto, la ejecutoria de la controversia constitucional 7/2009 resolvió los siguientes puntos:

1. La facultad indelegable del Secretario de interpretar y aplicar el Reglamento Interior de la SCT no es inválida, porque no incluiría las facultades de radio y televisión abierta. Ello en atención a que por vía de reglamento no podrían limitarse las facultades expresamente otorgadas a la Cofetel en radio y televisión abierta.

2. En cuanto al otorgamiento, prórroga, modificación y terminación de concesiones y permisos de radio y televisión abierta por parte del Secretario con el carácter de indelegable, se declaró inválida esa facultad porque desconocía las facultades de la Cofetel conferidas de manera exclusiva para radio y televisión abierta conforme a los artículos 9-A, fracción XVI, y cuarto transitorio de la LFT, y 9 de la LFRTV. Además la SCJN argumentó que aunque la LFRTV diga la “Secretaría” debe entenderse como la Cofetel, porque de otra manera la Cofetel sólo tendría unas cuantas funciones.

3. El Reglamento Interior señalaba que el Secretario tendría la facultad indelegable de aprobar el CNAF lo cual consideró la SCJN como inválido al contravenir lo establecido en la LFT. La SCJN refirió a la diferencia entre relación jerárquica que implica un poder de mando subordinación y acatamiento de instrucciones, con lo que es la competencia. El principio de jerarquía está subordinado a la competencia de las autoridades. Por tanto, la SCJN sentenció que la Cofetel cuenta con atribuciones autónomas que significan una distribución de competencias directas por mandato de la LFT y la LFRTV, y además de que la Cofetel tiene autonomía plena en sus decisiones por lo tanto la dependencia y subordinación jerárquica debe limitarse a lo establecido en las leyes.

4. El rescate de frecuencias de radio y televisión abierta como facultad indelegable del Secretario es válida, toda vez que la LFRTV expresamente señala que el Secretario estará facultado para rescatar frecuencias. Por el contrario, la LFRTV no refiere al cambio de frecuencias como una facultad exclusiva del Secretario, por lo que esta porción normativa fue declarada inválida.

5. La aprobación de tarifas para servicios de telecomunicaciones cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos, fue considerada como una facultad que puede ser indelegable del Secretario, porque no invade la competencia de la Cofetel.

6. En cuanto a las reformas a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión (antes Dirección General de Política de Telecomunicaciones), la SCJN en congruencia con lo resuelto en cuanto a que la Cofetel es la autoridad con competencia en radiodifusión, declaró inválidas las porciones normativas del Reglamento Interior de la SCT que atribuían facultades de radiodifusión a dicha Dirección General. La SCJN refirió que es inconstitucional porque es una dirección general ajena a la Cofetel y reconocerle facultades sería vulnerar la autonomía técnica, operativa y de gestión.

7. El Reglamento Interior de la SCT creó la Coordinación de la Sociedad de la Información y el Conocimiento (sucesora de la Coordinación General de e-México) y la SCJN ratificó que no es inconstitucional porque las facultades establecidas para dicha Coordinación no están dentro de las facultades delegadas por el Congreso de la Unión a la Cofetel.

8. La SCJN también analizó la constitucionalidad de que el Secretario resolviera los recursos de revisión en contra de actos del Pleno de la Cofetel. La SCJN refirió a que si SCT pudiera revisar las resoluciones de la Cofetel, entonces no se permitiría la actuación de la Cofetel con autonomía plena al resolver, lo cual sería contrario al artículo 9-A de la LFT. La argumentación de la SCJN no distingue claramente si ello sería aplicable sólo para temas de radiodifusión o si también sería aplicable para los asuntos derivados de la LFT. Sin embargo, en otra resolución la SCJN confirmó que Cofetel tiene facultades para resolver sus propios recursos de revisión.

Consejo Consultivo de Cofetel. El Decreto de Creación de Cofetel contempló la formación de un Consejo Consultivo “como órgano propositivo y de opinión, que tendrá por objeto efectuar estudios en materia de telecomunicaciones y coadyuvar al eficiente desempeño de las atribuciones de la Comisión”[17]. El Secretario de Comunicaciones y Transportes -quien debe escuchar la opinión del Presidente de Cofetel, invita para ser consejeros a personas que pueden ser de una institución académica, de una cámara de industria o de reconocido prestigio en las telecomunicaciones [18].

La institucionalización del Consejo Consultivo de Cofetel ha sido complicada desde sus inicios. En alguna época se formó uno que se reunió un par de veces, después por varios años fue inexistente, en 2006 se creó uno que más bien pareció una comisión intersecretarial, en 2008 se instauró otro más que no produjo recomendaciones prácticas y a partir de 2011 comenzó la institucionalización real del Consejo Consultivo.

El Consejo Consultivo formado en 2011, bajo el liderazgo del Presidente del Consejo Consultivo Carlos Casasús, ha generado cambios radicales de la manera en que se había concebido los anteriores consejos, privilegiando la transparencia y la independencia de opiniones del Consejo. Existe un sitio web del Consejo Consultivo en el que están públicamente disponibles los curricula de los consejeros, las versiones estenográficas de las sesiones, las actas que se levantan con motivo de las sesiones y las recomendaciones que el Consejo Consultivo realiza a la Cofetel y a otras instancias. Las sesiones del Consejo Consultivo están abiertas al público y son transmitidas en línea en vivo.


Pies de Página.

[1] Carlos Casasús, Palabras del Lic. Carlos Casasús, Presidente del Consejo Consultivo en el XVI aniversario del Decreto de Creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, México, D.F., 9 de agosto de 2012.

[2] Exposición de motivos del Ejecutivo Federal de 24 de abril de 1995 sobre la iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones.

[3] Artículo Décimoprimero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones (1995).

[4] Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de agosto de 1996.

[5] Carlos Casasús, Palabras del Lic. Carlos Casasús, Presidente del Consejo Consultivo en el XVI aniversario del Decreto de Creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, México, D.F., 9 de agosto de 2012.

[6] Decreto que modifica, adiciona y deroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2006.

[7] SCJN, Votos que formula el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en relación con la sentencia del Tribunal Pleno de siete de junio de dos mil siete, que resolvió la acción de inconstitucionalidad 26/2006, promovida por los Senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión, publicado en el DOF de 20 de agosto de 2007, apartado II de la “Estructura de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. Artículos 9 A, 9 B, 9 C, 9 D y 9 E de la Ley Federal de Telecomunicaciones”.

[8] Ejecutoria del amparo en revisión 106/2002 (Teléfonos de México, S.A. de C.V.) de la Segunda Sala de la SCJN, 23 de agosto de 2002.

[9] Amparo en revisión 106/2002 promovido por Teléfonos de México, resuelto por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[10] Artículo 9-A fracción XVI de la LFT.

[11] SCJN, Sentencia del 27 de febrero de 2012 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 240/2011. La misma argumentación fue reiterada en las sentencias del 6 de marzo de 2012 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 190/2011 y 644/2011.

[12] Álvarez, Clara Luz, Camarena, Beatriz Adriana y Jalife, Salma Leticia, op. cit., nota 19, sección VI, apartado A.

[13] Artículo 9-A de la LFT.

[14] Amparo en revisión 106/2002 promovido por Teléfonos de México, resuelto por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[15] Amparo en revisión 106/2002 promovido por Teléfonos de México, resuelto por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[16] “División de Poderes. La facultad conferida en una ley a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, no conlleva una violación a ese principio constitucional. De la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el establecimiento del principio de división de poderes se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades estatales entre diversos órganos o entes que constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los que encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la potestad necesaria para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la prohibición contenida en el referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo, conlleva que en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y 131 de la propia Norma Fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente les son reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formalmente legislativos, por ser constitucionalmente la fuente primordial de regulación respecto de las materias que tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el órgano de representación popular. En tal virtud, si al realizarse la distribución de facultades entre los tres poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la emisión de la totalidad de los actos de autoridad materialmente legislativos, y al Presidente de la República le otorgaron en la propia Constitución la facultad para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia de la ley, con el fin de que tal potestad pudiera ejercerse sin necesidad de que el propio Legislativo le confiriera tal atribución, debe concluirse que no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, la facultad necesaria para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso H), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello su propia fuerza superior.”, tesis de jurisprudencia 143/2002 aprobada por la Segunda Sala de la SCJN el 22 de noviembre de 2002, Novena Época, Segunda Sala, Seminario Judicial de la Federación, Gaceta tomo XVI, diciembre de 2002, tesis 2ª./J. 143/2002, página 239.

[17] Artículo Sexto, párrafo primero, del Decreto de Creación de Cofetel.

[18] Artículo Sexto, párrafo segundo, del Decreto de Creación de Cofetel.

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