TÍTULO QUINTO
DE LAS REDES Y LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Capítulo IX
Disposiciones
específicas para el servicio de radiodifusión,
televisión y audios
restringidos
Sección II
Multiprogramación
Artículo
161. En el caso de canales de
televisión deberán cumplir con lo siguiente, en los términos que fije el
Instituto:
(…)
II. Contar con servicios de subtitulaje o doblaje al
español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad
auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los
programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional.
TÍTULO NOVENO
DE LOS USUARIOS
Capítulo II
De los derechos de los usuarios con discapacidad
Artículo 199. El Ejecutivo Federal y el Instituto,
en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán que los usuarios con
discapacidad, tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones, en igualdad
de condiciones con los demás usuarios.
Artículo 200. Además de los derechos previstos en
esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, los
usuarios con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. A solicitar y recibir asesoría de
los concesionarios sobre el uso de los servicios de telecomunicaciones;
II. A contratar y conocer las
condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión,
registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la
página electrónica del concesionario o autorizado, la cual deberá contar con
formatos que tengan funcionalidades de accesibilidad de conformidad con los
lineamientos que emita el Instituto, sin perjuicio de recibirlas por otros
medios;
III. A contar, previa solicitud del
usuario, con equipos terminales que tengan funcionalidades, programas o
aplicaciones que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad
motriz, visual y auditiva a los servicios de telecomunicaciones;
IV. Al acceso a un número telefónico
para servicios de emergencia, armonizado a nivel nacional y, en su caso
mundial, que contemple mecanismos que permitan identificar y ubicar
geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto; en los términos y
condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional
de Seguridad Pública;
V. A no ser discriminado en la
contratación y en la provisión de los servicios de telecomunicaciones;
VI. A que las instalaciones o centros de
atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con
adaptaciones, modificaciones o mecanismos para que las personas con
discapacidad puedan recibir atención, siempre y cuando dichas adaptaciones no
impongan una carga desproporcionada o indebida al concesionario o autorizado,
de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto;
VII. A que las páginas o portales de
internet, o números telefónicos de atención al público de los concesionarios o
autorizados cuenten con funcionalidades de accesibilidad, siempre y cuando no
implique una carga desproporcionada al concesionario o autorizado, y
VIII. A recibir de los concesionarios o
autorizados atención a través de personal capacitado.
Artículo 201. Los portales de internet de las
dependencias de la Administración Pública Federal, así como de organismos
públicos descentralizados, empresas de participación estatal, del Congreso de
la Unión, del Poder Judicial Federal, de los órganos constitucionales autónomos;
así como de las dependencias de la Administración Público, de los poderes
legislativo y judicial de las entidades federativas y del Distrito Federal
deberán contar con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad. En el caso de la Administración Pública
Federal, los portales deberán atender a las disposiciones establecidas en el
marco de la Estrategia Digital Nacional conforme a las mejores prácticas internacionales, así como a las
actualizaciones tecnológicas. El
Ejecutivo promoverá la implementación de dichas funciones de accesibilidad en
los sectores privado y social.
Artículo 202. El Ejecutivo Federal de conformidad
con la Estrategia Digital Nacional y el Instituto, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán el acceso de las personas con discapacidad
a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones,
incluido Internet y de conformidad con los lineamientos que al efecto emitan.
Artículo 203. Para la definición de los
lineamientos a cargo del Instituto en materia de accesibilidad para personas
con discapacidad deberá atender a la normatividad y celebrar convenios con
Instituciones públicas y privadas especializadas en la materia.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS CONTENIDOS
AUDIOVISUALES
Capítulo IV
De los derechos de las
audiencias
Sección II
De los derechos de las
audiencias con discapacidad
Artículo 257. El Ejecutivo Federal y el Instituto,
en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán condiciones para que las
audiencias con discapacidad, tengan acceso a los servicios de radiodifusión, en
igualdad de condiciones con las demás audiencias.
Artículo 258. Además de los derechos previstos en
esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, las
audiencias con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. Contar con servicios de subtitulaje,
doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con
debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno
de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional;
II. A que se promueva el reconocimiento
de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención
y respeto;
III. A contar con mecanismos que les den
accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los
defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga
desproporcionada o indebida al concesionario, y
IV. Acceso a
la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de
internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con
discapacidad.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro
de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que
transmitan televisión radiodifundida y que cubran más del 50 por ciento del
territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje
oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06: 00 a
las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas
internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso
público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En
relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para
personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión para los defensores de las audiencias, los concesionarios
contarán con un plazo de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que
correspondan.
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