martes, 20 de mayo de 2014

Reflexiones presentadas al Senado respecto a la iniciativa del presidente Peña Nieto de leyes de telecomunicaciones (4 de abril de 2014)

 

Tema

Situación

Detalles pág.

Accesibilidad a las telecomunicaciones por personas con discapacidad – insuficiencia grave

Viola derechos humanos, la Constitución y tratados internacionales

 

3

Autonomía del IFT – violentada

Viola la Constitución

8-9

Alfabetización mediática

Contraviene el interés público

3-4

Colaboración con la “justicia”

Viola derechos humanos y la Constitución

1

Concesiones para uso de frecuencias

Requisito desproporcional

10-11

Concesiones únicas

Viola principio de certeza jurídica, riesgo de barrera de entrada y de discrecionalidad injustificada

11-12

Contención de posible oferente de TV restringida

Límite a la libre concurrencia y competencia

10

Contenidos relevantes

Contraviene el interés público

14

Derechos de las audiencias limitados y mecanismo insuficiente de protección

Viola la Constitución

 

4-5

Derechos de los usuarios

Reducción de derechos y no proporciona mecanismos para garantizarlos

8

IFT - Consejo Consultivo

Contraviene el interés público

10

IFT - Facultades indebidamente catalogadas como indelegables

Contraviene el interés público

9

Medios de uso social

Viola la Constitución y derechos humanos

6

Medios indígenas

Viola la Constitución y derechos humanos

7

Medios públicos

Viola la Constitución

7

Neutralidad a la competencia

Viola requisitos para competencia sana

11

Neutralidad de la red

Viola la Constitución y el debido proceso

11

Preponderancia – Definición

Viola la Constitución

12-13

Preponderancia en radiodifusión – Medidas insuficientes

Contraviene el interés público

13

Producción nacional independiente

Viola la Constitución

8

Propiedad cruzada de medios

Contraviene el interés público

13-14

Prórrogas de concesiones

Viola principio de certeza jurídica

12

Publicidad

Viola la Constitución y derechos de las audiencias

5

Radio FM

Contraviene el interés público, la pluralidad y la competencia

14

Red pública compartida de telecomunicaciones

Contraviene el interés público

11

Sistema Público de Radiodifusión

Viola la Constitución

7

Sanciones – ineficacia del sistema propuesto

Contraviene el interés público

9-10

Trabajadores del IFT

Contraviene el interés público

10

Tiempos de Estado y tiempos fiscales

Contraviene el interés público

14

Uso público o social -Concesiones de frecuencias

Viola principio de certeza jurídica, riesgo de barrera de entrada y de discrecionalidad injustificada

12

 


 

Telecomunicaciones y órgano regulador

 

Tema

Observaciones de inconstitucionalidad, incongruencia o contravención al interés público

 

Colaboración con la justicia

En varios textos del Capítulo de Colaboración con la Justicia se violan derechos humanos.

§  Se incluyen facultades para que las instancias de seguridad (Cisen, Policía Federal, Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Marina, entre otras) puedan obtener información de los concesionarios sobre la localización en tiempo real de cualquier dispositivo de comunicación (geolocalización) para sus labores de “producción de inteligencia”, sin que medie orden judicial y sin establecer supuestos para evitar violación a derechos humanos.

o    Inteligencia es definida como “el conocimiento obtenido a partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información, para la toma de decisiones en materia de seguridad nacional”. (Ley de Seguridad Nacional)

o    La “producción de inteligencia” puede ser amplísima, toda vez que no se requiere que exista un riesgo a la seguridad nacional, sino que se recaba y procesa la información para después tomar decisiones. A diferencia de la geolocalización por delitos de secuestro, amenazas, delitos contra la salud, delincuencia organizada y extorsión, en este caso las instancias de seguridad no requieren justificar la persecución de un delito, ni razón fundada que la nación mexicana está en riesgo.

 

§  En eventos y lugares críticos para la seguridad pública y nacional, los concesionarios y autorizados (p. ej. comercializadoras) están obligados a bloquear, inhibir o anular de manera temporal las señales de telecomunicaciones cuando se los soliciten las “autoridades competentes”.

o    No define quienes son autoridades competentes, ni si debe mediar orden judicial, ni tampoco establece los límites en los cuales las autoridades deben justificar que amerita el bloqueo de señales.

o    Esto puede ser un mecanismo para impedir que en una manifestación los periodistas, los medios de comunicación y la sociedad difundan información en contravención del derecho a la información y libertad de expresión, que las personas puedan sumarse a la manifestación en perjuicio del derecho fundamental de libertad de asociación, entre un sinfín de riesgos a los derechos humanos.

 

§  Se amplía la obligación de los concesionarios de conservar información sobre las comunicaciones de sus clientes (p. ej., tipo de comunicación, fecha/hora/duración de la comunicación, ubicación geográfica del dispositivo) por 24 meses, sin que exista una justificación para ello y sin que el presidente Peña Nieto haya argumentado el por qué de esa ampliación. La actual ley establece un plazo de conservación de 12 meses. Además, existe la posibilidad de solicitar que el concesionario conserve esos datos por un plazo mayor y sin que medio orden judicial.

 

§  Las instancias de procuración de justicia (p.ej. PGR, procuradurías, MP) y las instancias de seguridad pueden solicitar la información sobre las comunicaciones, sin que se establezcan limitaciones para evitar violaciones de derechos humanos.

o    En otras leyes como aquella contra la delincuencia organizada y en materia de secuestros, se establece que la autoridad debe expresarle al juez el objeto y necesidad de la intervención, los indicios de probable responsabilidad de un delito grave, los hechos, circunstancias y elementos a probar, etcétera. En esta iniciativa, más bien parece un cheque en blanco que pone en riesgo los derechos humanos de los habitantes de la República Mexicana.

 

§  Las instancias de seguridad pueden solicitar en casos de amenazas a la seguridad nacional, facilidades para obtener información relacionada con cualquier comunicación o dispositivos. Aun cuando requiere orden judicial, no se establecen los detalles que debe incluir la solicitud como sí se hace en otras leyes para temas que pueden infringir derechos humanos.

 

Accesibilidad a las telecomunicaciones y la radiodifusión por personas con discapacidad

La iniciativa es pobrísima en cuanto a respetar la accesibilidad a las telecomunicaciones y radiodifusión por personas con discapacidad y omite observar lo que le dé vida práctica en este tema a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 9, 21) para que el Estado mexicano deje de estar en violación flagrante a esta Convención en materia de accesibilidad a las telecomunicaciones.

 

Las leyes que prevé la iniciativa deben incluir al menos:

§  Subtitulaje y/o intérprete en lengua de señas (discapacidad auditiva) en todos los contenidos audiovisuales con un calendario de implementación, iniciando con los programas de noticias.

§  Servicio de retransmisión o relevo de comunicaciones (discapacidad auditiva)

§  Sitios web de entidades públicas con criterios de accesibilidad (p. ej. contar con mapa de sitio, proveer texto de los audios, formatos accesibles, tipo y tamaño de letra)

§  Servicios de emergencia (p. ej. 066) puedan recibir mensajes de texto para que personas con discapacidad auditiva o de habla puedan acceder a dichos servicios

§  Bandas informativas y con sonido identificador de señal de emergencia en TV (discapacidad auditiva y visual)

§  Teléfonos públicos y casetas de acceso a internet que estén a cierta altura, con control de volumen y sean compatibles con dispositivos de ayuda

§  Equipos accesibles (p. ej. ajuste de volumen, pantallas más grandes, traducción de texto a voz, compatibles con dispositivos de ayuda)

 

 

Alfabetización mediática - ignorada

La alfabetización mediática es indispensable para que la sociedad pueda ejercer y gozar debidamente de diversos derechos humanos. La alfabetización mediática busca que la persona tenga las habilidades para:

 

Alfabetización mediática = Acceder + Comprender + Distinguir + Navegar + Conocer

 

La iniciativa es omisa en cuanto a alfabetización mediática. Ésta debe ser competencia del IFT al igual que lo es una obligación de otros reguladores del mundo. La alfabetización mediática incluye al menos:

§  Capacitar para tener conocimientos para acceder a medios de comunicación (p. ej. TV, radio, internet, cine, móviles).

§  Capacitar para comprender contenidos y programas que se reciben (p. ej. saber que información es previamente seleccionada por el editor)

§  Capacitar para poder discriminar entre lo que es publicidad, información y programas.

§  Capacitar para saber navegar en internet y saber cómo funcionan los motores de búsqueda (p. ej. Google)

§  Capacitar para conocer los riesgos del uso de nuevas tecnologías.

 

La iniciativa ni incluye la alfabetización mediática, ni tampoco le otorga facultades al IFT para llevarla a cabo.

 

 

Derechos de las audiencias limitados y vulnerados

El catálogo de derechos de las audiencias es muy limitado. Los derechos de las audiencias deben incluir además de los señalados en la iniciativa también los siguientes:

 

1.     Que los contenidos audiovisuales respeten la dignidad de la persona humana y los derechos humanos.

2.     La prohibición expresa de incluir en los contenidos audiovisuales estereotipos, discriminar, quebrantar el principio de la igualdad de la mujer y el hombre, ignorar el principio de presunción de inocencia.

3.     La prohibición de que los contenidos audiovisuales inciten a la violencia o hagan apología de ésta.

4.     Los contenidos audiovisuales deben respetar la privacidad de las personas, el derecho al honor y a la propia imagen.

5.     Las transmisiones deben respetar los horarios, clasificaciones y avisos parentales para la protección de la niñez y la juventud.

6.     Los contenidos audiovisuales deben respetar los derechos del niño y lo necesario para su desarrollo libre y armónico.

7.     La distinción plena entre información noticiosa, editorial y aquella de publicidad.

8.     La prohibición de publicidad engañosa.

9.     El que exista un equilibrio entre programación y publicidad.

10.  Informar sobre la propiedad de los medios para que la audiencia pueda identificar las legítimas tendencias editoriales.

 

Por otra parte, la iniciativa penaliza a las audiencias con más publicidad en el supuesto de que el concesionario incluya producción nacional independiente en más del 20%. De esta manera el concesionario puede incrementar hasta en 5% su publicidad. El fomento a la producción nacional independiente no debe ser castigando a la audiencia con más publicidad. En otros países es una obligación incluir producción nacional independiente y evidentemente no existe un incremento a la publicidad, ni otro tipo de violaciones a los derechos de las audiencias.

 

El defensor de la audiencia es una figura de autorregulación utilizada en muchos países. Sin embargo, en la iniciativa las recomendaciones del defensor de la audiencia sólo tienen que ser difundidas “tan pronto como sea posible en la página electrónica que el concesionario de radiodifusión publique para dichos efectos”. Esto violenta la Constitución, porque ésta exige que la ley establezca (1) los derechos de las audiencias y (2) los mecanismos para su protección.

 

§  La iniciativa evita designar plazos para que el concesionario acate la recomendación del defensor.

§  El concesionario que violentara los derechos de las audiencias, cumpliría de acuerdo con la iniciativa, con el simple hecho de publicar la recomendación o propuesta de acción correctiva en una página de internet. Esto es contrario a la experiencia comparada, donde el medio debe acatar la recomendación en el mismo espacio en que se cometió la violación al derecho de las audiencias. Además, se prevé que en el supuesto de que el medio de comunicación no lo hiciere, los demás medios competidores difundirán su negativa y la recomendación del defensor, debiendo pagar el concesionario por el espacio que al efecto se ocupe.

§  La iniciativa sólo presenta como “mecanismo de protección” a la autorregulación y la función del defensor de la audiencia, renunciando a la obligación de cualquier Estado de resolver cualquier disputa que se pudiera presentar entre la audiencia, el defensor y el medio. Por tanto, la ley debe prever que en caso de que la autorregulación no funcione, la audiencia tendrá la posibilidad de recurrir a la autoridad.

 

 

Publicidad

Los límites máximos de publicidad en radio y TV son contrarios a la experiencia comparada porque (1) son excesivos, y (2) omiten establecer que los límites son por hora y no por el tiempo total de transmisión como lo hace la iniciativa.

 

§  En TV abierta se le destina el 18% del total de la transmisión, por lo que se infringen los derechos de las audiencias al permitir que el concesionario pueda establecer horas en las que se excede es porcentaje, siempre y cuando se respete el 18% del total de la transmisión. En la Unión Europea el máximo es de 12 minutos por hora al igual que en Argentina. En Argentina los contenidos audiovisuales por suscripción (pay per view) no pueden insertar publicidad.

§  En radio abierta se le destina el 40%, porcentaje que de por sí es excesivo si lo comparamos con otros países democráticos. De tal suerte que se infringen los derechos de las audiencias por ser un porcentaje excesivo y por permitir que el concesionario pueda establecer horas en las que se excede es porcentaje, siempre y cuando se respete el 40% del total de la transmisión. En Argentina el máximo es de 14 minutos por hora.

 

La publicidad disfrazada de noticia que no sea de contenido electoral, también tiene que estar prohibida expresamente en la ley. La iniciativa no establece esta prohibición.

 

La iniciativa permite el derecho de comercializar espacios dentro de la programación lo cual parece un tipo de “product placement” o colocar la marca, producto o servicio dentro de la programación y remite a lo establecido en la ley y demás normatividad. Esto quebranta el derecho a la información y de las derecho de las audiencias al permitir que se comercialice espacios dentro de la programación, si así lo fuere, debe haber un letrero que de manera inequívoca señale que se trata de propaganda pagada.

 

 

 

Medios de uso social

Se establece un procedimiento para solicitar una concesión de uso social que genera incertidumbre jurídica al señalar que deberán cumplir con los requisitos para acreditar capacidad jurídica, técnica y financiera, sin señalar cuáles son esos requisitos o un umbral máximo de requisitos a pedir. (ver también tema “Uso público o social – Concesiones de frecuencias”)

 

Se les equipara a los medios públicos para la obtención de concesiones, siendo que la situación de los medios de uso social es muy distinta a la de los medios públicos. Los requisitos y procedimientos para obtener una concesión de uso social debieran ser mínimos y sencillos, debiendo el IFT auxiliar a aquellos interesados en obtener una concesión de uso social para integrar debidamente su solicitud.

 

Para concesiones de uso social para radiodifusión se incluye un requisito adicional y contrario a cualquier lógica, que es limitar a los solicitantes a que lo presenten dentro de un plazo que se establecería en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias emitido por el IFT. Ese requisito debe eliminarse y permitirse que en cualquier momento y respecto a cualquier banda, pueda una persona solicitar al IFT una concesión de uso social para radiodifusión.

 

Se establecen requisitos de evaluación mayores para las concesiones de radiodifusión de uso social, sin que exista justificación. (art. 90)

 

No se establece una reserva de espectro radioeléctrico de al menos el 20% para concesiones de uso social para radiodifusión.

 

Fuentes de ingresos deben incluir también: la venta de productos o servicios, proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción o difusión de contenidos, y publicidad hasta cierto porcentaje. Se debe eliminar el que los convenios de coinversión sea con “otros medios sociales”, porque se está limitando su libertad sin una justificación razonable.

 

Se debe incluir la figura de la afirmativa ficta para facilitar la gestión de la obtención de concesiones de uso social.

 

La exposición de motivos no justifica el por qué no puede permitirse la cesión, por lo cual está discriminando a los concesionarios de uso social sin justificación.

 

El plazo de las concesiones para uso de frecuencias es por regla de hasta 20 años y en el caso de las de uso social, sin justificación alguna, les reduce el plazo por uno de hasta 15 años. Eso es una discriminación injustificada que viola el artículo 1 de la Constitución.

 

Se debe establecer una exención expresa del pago de contraprestación y de derechos de uso de frecuencias a los medios comunitarios, indígenas y ciudadanos. (a. 100)

 

 

Medios indígenas

Para la existencia de medios indígenas debiera haber una acción afirmativa, en la cual se reduzcan todos los requisitos al máximo y se fomente la existencia de dichos medios. La iniciativa actual pretende ignorar lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución y además de la situación de la población indígena que exige un trato favorable y de promoción.

 

La acción afirmativa debe generar los incentivos para el surgimiento de medios de comunicación indígena, una simplificación al máximo de los requisitos, proceso e incorporar la figura de la afirmativa ficta. Además, el IFT deberá dar asesoría y auxiliar en la integración de la solicitud y en el trámite a aquellas personas que deseen tener un medio indígena.

 

Medios públicos

La iniciativa ignora y omite reflejar los principios para garantizar la existencia de verdaderos medios públicos contenida en el artículo Décimo transitorio de la reforma constitucional de junio de 2013, tales como independencia editorial, autonomía de gestión financiera, participación ciudadana, opciones de financiamiento, reglas para la expresión de la diversidad ideológica, étnica y cultural de México.

 

Tampoco se establece la manera en que los actuales medios gestionados por los gobiernos federal y estatales transitarán a verdaderos medios públicos.

 

Finalmente, se debe garantizar al menos un presupuesto suficiente y garantizado por año, así como sería conveniente permitir al menos un porcentaje máximo de publicidad.

 

 

Sistema Público de Radiodifusión

Contrario a la Constitución y para hacer decorativa la función del Consejo Consultivo, se introduce una figura de Junta de Gobierno que sería el órgano supremo de decisión.

 

No sólo es inadmisible e inconstitucional esa Junta de Gobierno por desvirtuar el propósito de la Constitución de tener un verdadero medio público regido por un Consejo Consultivo, sino que la Junta de Gobierno propuesta por la iniciativa tendrá más representantes del Ejecutivo Federal (1 representante de Segob, 1 representante de SEP, 1 representante de la Secretaría de Salud y el Presidente del Sistema que es propuesto por el Ejecutivo Federal), mientras que sólo 3 con del Consejo Consultivo. Uno de los representantes del Ejecutivo Federal presidirá la Junta de Gobierno que es el órgano supremo de decisión del Sistema y además tendría voto de calidad en caso de empate.

 

El Sistema que por disposición constitucional debe ser autónomo, la iniciativa la adscribe a la Secretaría de Gobernación quien fungiría como coordinadora de sector. Ello es contrario a la Constitución y a un país que aspire a una democracia genuina.

 

 

Producción nacional independiente

La iniciativa ignora lo dispuesto en la Constitución al señalar que el Congreso de la Unión debe adecuar el marco jurídico para “establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente” (art. 3º frac. VI transitorio de la reforma constitucional de telecomunicaciones).

 

Nada en la iniciativa promociona la producción nacional independiente. Para un mejor goce del derecho a la cultura por parte de mexicanos, para permitir la pluralidad de voces y manifestaciones, para incentivar la creatividad de los mexicanos, la ley debe prever que los concesionarios destinen al menos el 10% de sus presupuestos en adquirir producción nacional independiente. La inclusión de producción nacional independiente jamás debe utilizarse como justificación para incrementar el tiempo de publicidad en detrimento de la audiencia.

 

Finalmente, es importante que la definición que se establezca en la ley señale que si una persona vende el 75% de su programación a un solo concesionario, no podrá ser considerado como productor nacional independiente para el cómputo de la programación nacional independiente que deba tener el concesionario en sus transmisiones. Ello en virtud de que la independencia del productor es minada por depender tanto en un solo concesionario.

 

 

Derechos de los usuarios

Omiten incluir derechos de los usuarios que ya están reconocidos hoy en el marco jurídico mexicano, por lo cual la iniciativa es una regresión. Algunos de los derechos omitidos son:

 

§  los concesionarios están obligados al desbloqueo gratuito de equipos terminales (p. ej. celulares) cuando el equipo se haya pagado en su totalidad, cuando haya vencido el plazo forzoso o bien, cuando se haya pagado la pena convencional de un contrato con plazo forzosos.

§  se debe informar sobre las velocidades de acceso y salida de los servicios

§  se debe compensar proporcionalmente al usuario por los servicios que no se presten en la forma y términos convenidos, así como bonificar al menos el 20% del monto del periodo de afectación de la prestación del servicio

§  faltan cláusulas de relativas a los contratos de adhesión como (i) que las cláusulas abusivas se tendrán por no puestas, (ii) que se interpretará en lo más favorable a quien no redactó el contrato, y (iii) las penas convencionales deben ser proporcionales y equitativas

 

Adicionalmente, el mandato al IFT previsto en la Constitución es suficientemente amplio como para que incluya la protección de los usuarios. El que se vuelvan a otorgar facultades a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) para defender los derechos de los usuarios, ignora la larga historia de décadas en la que los derechos de los usuarios de telecomunicaciones no fueron defendidos debidamente, además de que existe diversos derechos muy específicos de las telecomunicaciones que ameritan que en lugar de que se cree una subprocuraduría o unidad para los usuarios de telecomunicaciones, mejor que esa área se cree para el IFT.

 

 

Autonomía IFT - violentada

A la Secretaría de Gobernación (Segob) le dan competencia contrariando a la Constitución:

§  en materia de contenidos audiovisuales lo cual es totalmente contrario a un país que aspire a ser democrático.

§  en materia de programación y publicidad dirigida a la infancia, siendo que la reforma constitucional ordenó que sea el IFT quien supervise todo ello (art. 11º transitorio reforma constitucional telecomunicaciones).

§  en materia de equilibrio entre publicidad y programación, contrario a la facultad constitucional de que sea el IFT, se le dan facultades a Segob para que “monitoree” (art. 11º transitorio reforma constitucional telecomunicaciones). Recuérdese que la SCJN declaró inconstitucional cuando cambiando palabras el Reglamento Interior de la SCT restaba autonomía a la extinta Cofetel (ver controversia constitucional 7/2009)

 

A la SCT se le dan facultades para:

§  hacer recomendaciones al programa de trabajo del IFT y, aunque dichas recomendaciones no sean vinculantes, quebrantan la autonomía constitucional.

 

 

IFT - Facultades indebidamente catalogadas como indelegables

Resulta excesivo que ciertas facultades sean indelegables e incluso pueden generar la parálisis regulatoria, si muchos asuntos los tiene que resolver el Pleno del IFT. Es correcto que las facultades estén previstas para el Pleno, lo que es injustificado es que sean facultades indelegables. Algunos ejemplos.

 

§  El que se establezca que las sanciones sólo puedan ser impuestas por el Pleno del IFT, no se justifica en atención a que existen muchos incumplimientos de falta de entrega de documentación, etc., que no requieren que sea el Pleno quien lo analice y resuelva. Pueden perfectamente desempeñar esa función los titulares de las unidades del IFT y sólo reservar al Pleno del IFT aquellas que sean causal de revocación, desinversión u otras de mayor trascendencia. El efecto de que las sanciones sólo las imponga el Pleno será que las sanciones no se impongan de manera oportuna.

§  Las facultades en materia de competencia económica, toda vez que muchas de las facultades pueden perfectamente ser realizadas por otros servidores públicos e incluso en la etapa de investigación debe ser una autoridad distinta al Pleno por disposición constitucional.

§  La aprobación de tarifas puede perfectamente realizarse por el titular de la unidad respectivo.

§  La colaboración con el Ejecutivo Federal para la negociación de tratados, también puede realizarse por otras instancias.

 

 

Sanciones – ineficacia del sistema propuesto

Las sanciones se imponen para desincentivar el incumplimiento al marco jurídico y penalizar a aquella persona que lo viole. Las sanciones deben ser impuestas de manera oportuna y ser suficientes para generar el desincentivo.

 

La iniciativa establece que las sanciones se pagarán hasta que causen estado administrativa y judicialmente, lo cual quebranta el principio de validez de los actos administrativos que ordena que los actos se cumplan a menos que exista suspensión porque hay una presunción de validez del acto. El que cause estado administrativa y judicialmente sería un incentivo perverso para favorecer el incumplimiento al marco jurídico, a sabiendas que cualquier multa impuesta no deberá pagarse sino hasta que en última instancia un tribunal confirme la multa lo cual puede ser en el mejor de los casos 2 años después de que inicialmente se impusiera la multa.

 

No hay un razonamiento en la exposición de motivos del presidente Peña Nieto del por qué las sanciones son menores para contenidos audiovisuales que por el resto de las infracciones.

 

Tampoco se establece un procedimiento sumario (con plazos más cortos) para el procedimiento administrativo sancionador, lo cual sería muy positivo para el sector.

 

 

Consejo Consultivo

El Consejo Consultivo debe estar abierto a una convocatoria pública y no sólo a la propuesta del Presidente del IFT. De dejarlo así, se presta a crear un Consejo Consultivo que comparta la línea ideológica del Presidente, pero que se pierdan otras voces que aporten diversidad a la discusión aun cuando difieran el Presidente en turno.

 

El plazo de 1 año para ser consejero es limitado, debiera ser de al menos 2 años.

 

Las opiniones de un Consejo Consultivo si bien no son vinculantes, el IFT debe tomarlas en cuenta y exponer los razonamientos de por qué no incluye las recomendaciones. Ello es consistente con lo que sucede con los consejos consultivos de órganos reguladores como la Federal Communications Commission de EUA y Ofcom de Reino Unido, entre otros.

 

El Consejo Consultivo también debiera incluir las opiniones de los ciudadanos de a pie.

 

 

Trabajadores del IFT

La iniciativa señala que todos serán trabajadores de confianza en el texto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en un transitorio señala que se establecerá el servicio profesional de carrera. Lo anterior es incongruente ya que o son de confianza o están sujetos a un servicio profesional de carrera. Pero lo más grave de este texto, es que es contrario a la formación de instituciones que todos los trabajadores sean catalogados como de confianza. La mayoría de los trabajadores del IFT deben ser del servicio profesional de carrera y únicamente por excepción, deberán designarse a los menos como trabajadores de confianza.

 

 

Contención de un posible prestador de servicios de TV restringida

Ni la iniciativa, ni la exposición de motivos justifican el por qué se establece un periodo de 24 meses que no viene contemplado en el texto constitucional. El resultado de ello es que la sociedad se vea privada de un posible nuevo oferente del servicio de TV restringida, en perjuicio de la competencia. Esta cláusula está dirigida a Teléfonos de México y Teléfonos del Noreste que son las empresas que tienen prohibición en su título de concesión de prestar servicio de televisión.

 

La Constitución impone la obligación de que los servicios se presten en competencia, por lo que limitar la entrada a un agente económico debe tener una justificación observando los principios de idoneidad y adecuación al fin que se persigue, razonabilidad y proporcionalidad. Todos estos principios y la Constitución misma es incumplida con establecer un periodo de 24 meses, sin justificación. Lo que debiera pasar es que se autorice la prestación del servicios de TV restringida a Telmex/Telnor, pero con medidas asimétricas especiales para evitar que pudiera abusar de su poder de mercado.

 

 

Concesiones para uso de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico

Sólo debe exigirse obtener autorización de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras a aquellas personas que soliciten concesión y tengan inversión extranjera. De otra manera, hasta un medio de uso social indígena sin inversión extranjera le sería aplicable esta disposición que genera burocracia, dilación y costos.

 

 

Red pública compartida de telecomunicaciones a cargo del Ejecutivo Federal

Carece de plazo para el cumplimiento de este mandato constitucional y que está reflejado en la iniciativa. Debiera existir también obligaciones del Ejecutivo Federal para cumplir con la instalación y activación de la red pública compartida.

 

 

Neutralidad de la red

Bajo el rubro de “No discriminación” se establece la posibilidad de que los prestadores de servicios de acceso a internet puedan obstruir, interferir o discriminar contenidos, aplicaciones y servicios “cuando los mismos sean ilegales o ilícitos”, sin establecer cuál es la autoridad que debe decidir qué es ilegal o ilícito. Ello genera que se pueda interpretar como que los proveedores de acceso a internet son los obligados a determinar cuándo un contenido, aplicación o servicio es ilegal o ilícito en perjuicio del Estado de derecho.

 

En el rubro “Gestión de tráfico” debe incluirse que las políticas sobre ello se permiten siempre que no sean prácticas contrarias a los usuarios y no sólo cuando sean contrarias a la sana competencia. Este rubro protege aparentemente la “sana competencia” y es omiso en cuanto a la protección de los usuarios.

 

 

Neutralidad a la competencia

 

Aun cuando la iniciativa define “neutralidad a la competencia” como la obligación del Estado de no generar distorsiones al mercado como consecuencia de la propiedad pública, otorga ciertas preferencias al Ejecutivo Federal, por ejemplo, para recibir frecuencias “con preferencias sobre terceros” para las “demás necesidades, funciones y objetivos a su cargo” (art. 56 párrafo segundo) y para que se le asignen frecuencias para uso comercial para la red compartida mayorista (art. 142). Lo anterior pone en evidencia que se estaría violentando el principio de neutralidad a la competencia si el Ejecutivo Federal al ser un agente económico competidor de otros del sector de telecomunicaciones recibe tratos preferentes que el resto de los agentes del sector no.

 

 

Concesiones únicas

La concesión única sólo autoriza a prestar servicios de telecomunicaciones. La concesión única NO incluye el derecho de uso de frecuencias del espectro, ni de otros bienes de dominio de la nación, por lo que es injustificada la discrecionalidad y además continuará siendo una barrera de entrada.

 

El texto de la iniciativa genera incertidumbre jurídica al dejar abiertos los requisitos que el IFT podrá exigir para otorgar la concesión única. El texto dice que “como mínimo” deberá el solicitante presentar “documentación e información que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa”. Además señala que cumplidos todos los requisitos “a juicio del Instituto”, se otorgará la concesión.

 

Los anteriores elementos de “como mínimo”, de dejar tan abierto lo que el IFT puede pedir bajo la forma de “capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa” y que a final de cuentas el cumplimiento esté “a juicio del Instituto” provocan una enfermiza situación de incertidumbre para el sector privado y social. Este tipo de incertidumbres fueron declaradas inconstitucionales por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 26/2006.

 

Las mejores prácticas internacionales establecen un sistema fácil para iniciar la prestación de servicios de telecomunicaciones, por lo que la persona simplemente notifica al regulador de la intención de iniciar la prestación de servicios de telecomunicaciones. En México ello se debiera traducir en que existan requisitos preestablecidos mínimos y que no se puedan exigir más, debiendo sólo garantizar la protección del consumidor, del medio ambiente y privacidad. Además debiera incluirse la afirmativa ficta otorgar las concesiones después de un plazo sin respuesta del IFT.

 

 

Uso público o social - Concesiones de frecuencias

En primer lugar, no deben equipararse las concesiones de uso públicos a las de uso social porque en las primeras interviene el gobierno y el erario, y en la segunda es la sociedad y ciudadanos de a pie los que aspirarán a tener concesiones de uso social y serían concesionarios que no tienen el respaldo económico del erario (ver sección “Medios de Uso Social)

 

El texto de la iniciativa genera incertidumbre jurídica y abre la puerta para la discrecionalidad al establecer que:

 

(1)   la solicitud a presentarse deberá contener “al menos” un listado de información. Este término de “al menos” deja en estado de indefensión y a merced de la autoridad a los interesados en obtener una concesión de uso público o social.

(2)   la “justificación del uso público o social de la concesión” será de acuerdo “a las reglas de carácter general que emita el Instituto”. La justificación deberá ser libre y caso por caso, en lugar de sujetarse a reglas del IFT que no se sabe cuándo se expedirían y que además pueden coartar el derecho constitucional de acceso a las telecomunicaciones, la libertad de expresión y el derecho a la información, entre otros derechos fundamentales.

(3)   Deben acreditar su “capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa… y la fuente de sus recursos financieros”. Estos conceptos tan indeterminados y amplios, debe acotarse. Los requisitos deben estar preestablecidos sin dejar margen a la discrecionalidad.

 

En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006, la SCJN declaró inconstitucional una porción normativa de la Ley Federal de Radio y Televisión que generaba incertidumbre jurídica a los solicitantes de un permiso para una estación de radio o televisión abierta sin fines de lucro.

 

Finalmente, para el caso de los medios de uso social se debe prever la figura de la afirmativa ficta para que el IFT deba otorgar las concesiones después de un plazo determinado sin respuesta del IFT.

 

 

Prórrogas de concesiones

Las prórrogas están previstas que puedan otorgarse si los concesionarios “aceptan las nuevas condiciones”, lo cual es muy amplio y genera incertidumbre. Debe al menos enunciarse cuáles podrían ser el tipo de condiciones que se pudieran llegar a imponer.

 

 

Preponderancia – Definición

Las definiciones de preponderante son modificadas en la iniciativa respecto a lo que dice la Constitución:

 

“(…) se considerará agente económico preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas (…)”(art. 8º transitorio, frac. III párrafo segundo de la reforma constitucional de telecomunicaciones 2013).

 

1.     La Constitución habla de preponderantes de “servicios” de radiodifusión o telecomunicaciones, con lo que se permitiría que en un mismo sector pueda haber un preponderante de televisión abierta y otro de radio abierta; y un preponderante de telefonía fija, otro de telefonía móvil y otro más de televisión de paga o restringida. Contrario a ello la definición de preponderante elimina esa posibilidad al limitar la preponderancia a aquel que cuente con una participación mayor al 50% en el sector. Esto contraviene el interés general al limitar la preponderancia al sector y violenta el texto mismo de la Constitución que sí habla de servicios del sector.

2.     La métrica para determinar al preponderante de radiodifusión se limita a señalar que será la “audiencia” siendo que la Constitución permite otras métricas como la capacidad de las redes que bien podría ser la cantidad de MHz que cada agente económico tiene a nivel nacional.

 

 

Preponderancia en radiodifusión – Medidas insuficientes

Las medidas para que el preponderante de radiodifusión evite abusar de su preponderancia son muy limitadas y se deben establecer medidas que efectivamente limiten ese poder, que reconozcan mayores candados para evitar que los derechos de las audiencias sean violentados, etcétera.

 

Algunas de las medidas que deben incluirse en la ley para el preponderante de radiodifusión son:

 

1.     La obligación de incluir en alguno de sus canales con cobertura nacional un noticiero producido por Productores Nacionales Independientes, un medio público o un medio social. Este noticiero deberá transmitirse en horario de mayor audiencia.

2.     Prever la separación contable no sólo de los concesionarios de radiodifusión del preponderante, sino de los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones también (p. ej. televisión restringida). (art. 264 frac. III)

3.     La información de sus servicios/productos de publicidad sea pública y las solicitudes que reciban se procesen a través del Sistema Electrónico de Gestión para evitar que discrimine y haga negativa de trato a posibles anunciantes de competidores del preponderante o aquellos que tengan información que difundir que pudiera estar en contra de los anunciantes del preponderante (p. ej. difundir la importancia de beber agua sola vs. anunciantes de bebidas con alto contenido calórico). (art. 264, frac. XIV)

4.     Destinar un porcentaje de su presupuesto a adquirir contenidos audiovisuales de productores nacionales independientes.

5.     El Código de Ética relativos a los contenidos audiovisuales deberá ser aprobado por el IFT.

 

 

Propiedad cruzada de medios

Los límites a la propiedad cruzada de medios son un instrumento para evitar que se afecte la libertad de expresión y el derecho a la información por la concentración en un grupo corporativo de diversos medios de comunicación (ver Álvarez, Clara Luz, Derecho de las telecomunicaciones, 3ª ed., Temis, Bogotá, 2014). Esto es, los límites a la propiedad cruzada de medios no deben ser vistos únicamente como un remedio o sanción, sino que sirven para evitar se afecte a los derechos humanos informativos.

 

La iniciativa establece un primer paso injustificado en la exposición de motivos y sin razón, en la cual el IFT podría pedir al concesionario de TV restringida, incluir canales de información noticiosa o de interés público; así como incluir canales con contenidos predominantemente de programadores nacionales independientes. Nótese que la obligación es sólo para la TV restringida y ninguna para la TV abierta que tiene una mayor incidencia en el derecho a la información y en la formación democrática.

 

Después de ello, si el concesionario de TV restringida incumple, entonces se podrían establecer límites a la concentración de frecuencias de radiodifusión o a la propiedad cruzada. El límite a la propiedad cruzada de medios no debe verse como algo remedial, sino como un instrumento para lograr el goce efectivo de los derechos y libertades informativas de los habitantes de este país. De otra manera, el daño sería irreparable.

 

 

Tiempos de Estado y tiempos fiscales

La iniciativa retoma los tiempos de Estado de hasta 30 minutos que deben destinar los concesionarios diario para difundir temas educativos, culturales y de interés social. Sin embargo, la iniciativa omite incluir los llamados tiempos fiscales que, de no incluirse expresamente en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, corren el riesgo grave de que no puedan exigírseles a los actuales concesionarios y jamás se podrán exigir a los futuros concesionarios. No sirve que la exposición de motivos diga que los tiempos son “sin perjuicio de los establecidos en otros ordenamientos o disposiciones”.

 

 

Contenidos relevantes

Los Contenidos Audiovisuales Relevantes deberán exigir que si algún agente económico lo adquiere en exclusiva para la República Mexicana, deberá dar licencias obligatorias a sus competidores para permitir que la audiencia no sea privada de dichos contenidos relevantes. Esta obligación busca proteger a la audiencia porque de lo contrario se le podría privar de estos contenidos de eventos de gran interés para el público general.

 

Los Estados de la Unión Europea tienen permitido prohibir que una empresa televisora retransmita en exclusiva acontecimientos que considere de gran importancia para la sociedad (art. 14 de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual Contenidos Audiovisual).

 

 

Radio FM

La iniciativa debe incluir en un transitorio que la radio FM para hacer un uso más eficiente del espectro y permitir nuevas voces en radio FM, reordenará el espectro para que en lugar de ocupar 800 kHz, sea sólo de 400 kHz, en un plazo determinado a partir de que se publique la reforma respectiva.

 

 

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