Asunto: Exposición de motivos, propuesta de capítulo de accesibilidad a
telecomunicaciones y radiodifusión por personas con discapacidad
Senadoras y Senadores
integrantes de
Comisión de Comunicaciones y
Transportes
Comisión de Estudios
Legislativos
Comisión de Radio, Televisión
y Cinematografía
Diputadas y Diputados
LXII Legislatura
P r e s e n t e.
Como se ha expuesto ante
ustedes en el Foro de Telecomunicaciones, a través de medios de comunicación y
redes sociales, vemos con extrema preocupación que la iniciativa de Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión presentada por el presidente Enrique Peña
Nieto vulnera los derechos humanos de las personas con discapacidad, al ser
omisa en incluir lo necesario para que las telecomunicaciones y la
radiodifusión fueran accesibles a todos, independientemente de si tenemos o no
una discapacidad.
La iniciativa se limita a
referir en el artículo 161 fracción II de dicho proyecto de ley que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones fijará los términos en los que los
canales de televisión deberán contar con servicios de subtitulado o doblaje al
español al menos en los programas de tipo noticioso. Esto es totalmente
insuficiente para cumplir con la Convención de los Derechos de las Personas con
Discapacidad y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior y con la
finalidad de ser contribuir con el proceso legislativo para que la ley que se
expida cumpla con los derechos humanos y evite discriminar, adjunto
presentamos:
1. La exposición de motivos para justificar la necesidad
de incluir el capítulo de accesibilidad a las telecomunicaciones y
radiodifusión por personas con discapacidad y los artículos transitorios a
éstos.
2. Los artículos de dicho capítulo que deberán ir en la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para incluir, al menos, los
principios que deben regir, el subtitulado o interpretación en Lengua de Señas
Mexicana para contenidos audiovisuales, el servicio de retransmisión IP, los
requisitos de accesibilidad para teléfonos públicos y centros de acceso a
internet, el servicio de video descripción, los requisitos de accesibilidad
para páginas de internet de entes públicos, lo relativo a los servicios de
emergencia y su accesibilidad, así como a equipos e información accesible.
3. Los artículos transitorios relacionados con este
capítulo donde se establecen los calendarios para el cumplimiento de la
accesibilidad de manera progresiva, según del servicio que se trate.
Confiamos en que la revisión
del Congreso de la Unión de la iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión se traduzca en incorporar las medidas para que las
telecomunicaciones sean accesibles a personas con discapacidad y de esta manera
el Estado mexicano deje de violentar los derechos humanos de sus habitantes.
Si tuvieran cualquier
pregunta o comentario, por favor no duden en contactarnos.
A t e n t a m e n t e ,
México, D.F., a 11 de abril de 2014
Clara Luz
Álvarez González de Castilla Katia
D´Artigues Beauregard
Twitter: @claraluzalvarez Twitter: @kdartigues
IIJ UNAM: (55) 5622-7474 ext. 1300
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución establece el principio de igualdad
entre las personas y prohíbe cualquier tipo de discriminación, incluyendo
aquella basada en la discapacidad.
Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad establece la obligación del Estado mexicano de:
(1) adoptar “medidas para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, (…) [a] la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de
la información y comunicaciones (…) Estas medidas, que incluirán la
identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán,
entre otras cosas, a: (…) b) Los servicios de información,
comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de
emergencia”.
(2)
Adoptar “medidas
pertinentes para: (…) f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y
apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida
Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la
distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones
accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías
sean accesibles al menor costo”.
(3)
Adoptar “todas
las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer
el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de
recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con
las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a
la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas: a)
Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en
general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con
las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; b)
Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los
modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos
los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las
personas con discapacidad en sus relaciones oficiales; (…) d) Alentar a
los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través
de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas
con discapacidad (…)”.
Por otra parte, el derecho de acceso a las
tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de
radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, se
elevaron a la categoría de derecho constitucional en 2013. En tanto que a las
telecomunicaciones y radiodifusión se les catalogó como servicio público de
interés general.
Con base en lo expuesto se evidencia que la
accesibilidad a las telecomunicaciones y a la radiodifusión por personas con
discapacidad es un mandato constitucional al tiempo que es un requisito para el
respeto a diversos derechos humanos tales como la libertad de expresión, el
derecho a la información, a la educación, a la salud, a la cultura, a la libre
asociación, entre otros. La Organización Mundial de la Salud estima que el 10%
de la población tiene algún tipo de discapacidad y la Unión Europea a
incrementado dicho porcentaje a 15% al considerar que la mayor esperanza de
vida hace que la población de edad avanzada presente distintos tipos de
discapacidad adquiridos por el simple transcurso del tiempo.
La constante evolución de la tecnología hace posible
que se superen e incluso eliminen diversas barreras a las cuales se enfrentan
las personas con discapacidad y que la sociedad en su conjunto se beneficie de
la inclusión digital de todos. Es por ello que la legislación secundaria de
telecomunicaciones precisa necesariamente establecer los principios y servicios
para que las personas con discapacidad puedan acceder a los servicios de
telecomunicaciones y radiodifusión sin discriminación.
Principios
de accesibilidad
Existen ciertos principios específicos en cuanto a la
accesibilidad a las telecomunicaciones y la radiodifusión por personas con
discapacidad por lo cual deben estar previstos en esta ley de la materia. Los
principios son el de diseño universal, equivalencia funcional y
transversalidad. Sin estos principios como rectores de la accesibilidad
difícilmente México podría alcanzar el acceso a las telecomunicaciones y
radiodifusión sin discriminación. De ahí la importancia de dar definiciones
orientadores de lo que cada uno de estos principios involucran.
El diseño universal es un principio aceptado
internacionalmente que busca la eficiencia y la inclusión. La eficiencia en el
sentido de que si los equipos y servicios de telecomunicaciones y radiodifusión
son diseñados, elaborados y fabricados con base en el principio de diseño
universal, no será necesario de realizar adaptaciones para que dichos equipos y
servicios puedan utilizarse por personas con discapacidad. La inclusión es la
finalidad última de la adopción del principio de diseño universal, si éste se
aplica no habrá exclusión de otros por razón de discapacidad.
El principio de equivalencia funcional parte de la
premisa de que todas las personas merecemos acceder y aprovechar la tecnología
y las telecomunicaciones sin discriminación. Así la equivalencia funcional
busca que todos, tengamos o no una discapacidad, podamos acceder a los
servicios en igualdad de condiciones, debiendo tener el servicio accesible la
misma función que el servicio original y de ahí permitir que la persona con
discapacidad acceda al servicio de telecomunicaciones y radiodifusión en
términos y condiciones similares al resto de las personas.
El principio de transversalidad ha sido identificado
en la Unión Internacional de Telecomunicaciones a través de las relatorías de
las cuestiones de estudio de la materia, como uno de los factores clave para el
éxito en la inclusión digital. La transversalidad exige que todas las
autoridades tomen en cuenta la opinión y necesidades de las personas con
discapacidad, cuando estén diseñando, desarrollando e implementando políticas y
programas en telecomunicaciones y radiodifusión.
Contenidos
accesibles / Subtítulos
Desde 2004 se prevé en el marco jurídico mexicano que
la línea 21 sea reservada para utilizarse con subtítulos restringidos para
proveer información para personas con discapacidad auditiva. Sin embargo, esta
línea 21 que técnicamente debe estar disponible para proveer subtítulos jamás
ha sido utilizada para que los contenidos audiovisuales sean accesibles a
personas con discapacidad auditiva en México. Tampoco existe el uso de
intérprete en Lengua de Señas Mexicanas en los programas y aquellos noticieros
que sí lo ocupan son un mínima excepción.
México no puede seguir violentando el derecho a la
información de las personas con discapacidad auditiva y de edad avanzada. Por
lo cual esta propuesta incluye que los contenidos audiovisuales deban incluir
subtítulos o interpretación en lengua de señas. Los subtítulos pueden ser a
través de subtítulos abiertos, subtítulos ocultos o a través de cualquier otra
técnica que permita acceder a la información del contenido audiovisual
independientemente de la discapacidad. Los subtítulos deben incluir tanto el
audio de voz como el de sonidos e información no verbal que sea relevante al
contenido audiovisual de que se trate.
Se establecen diversas excepciones a la obligación de
incluir subtítulos e interpretación en lengua de señas para publicidad (salvo
publicidad gubernamental), programas difundidos entre las 0:01 y las 5:59
horas, programas en idioma distinto al español o lenguas indígenas mexicanas,
los programas principalmente de música no vocal, los programas dirigidos a
niños menores de 4 años, los programas a difundirse sólo por medios de uso
social. Asimismo, se establece la facultad del Instituto Federal de
Telecomunicaciones de otorgar excepciones a aquellos concesionarios que por su
bajo nivel de ingresos brutos anuales, su limitada cobertura geográfica, el
incluir subtítulos representaría una carga excesiva y desproporcionada.
Se provee un calendario conforme al cual se señalan
fechas y metas para que los concesionarios incluyan los subtítulos. Todos los
concesionarios deberán incluir subtítulos en los noticiarios dentro de los 90
días naturales siguientes a la publicación de la ley y en sus nuevas
producciones a partir del 1 de enero de 2015.
Como referencia se puede mencionar que en EUA se
establecieron diversos calendarios para que los programas en inglés y en
español incluyeran subtítulos. En la República de Chile en 2012 se estableció
que en 3 años todos los programas deberán contener subtítulos. Además, para los
programas producidos con anterioridad al 1 de enero de 2015, se establece un
avance progresivo de inclusión de subtítulos que está respaldado por la
experiencia comparada y dependiendo del tipo de concesionario:
ü
Medios gestionados
por los Poderes de la Unión y por los órganos constitucionales autónomos del
Estado mexicano deberán incluir subtítulos en sus contenidos audiovisuales de
manera progresiva hasta alcanzar el 100% en 2019.
ü
Agentes
preponderantes de telecomunicaciones y radiodifusión, así como sus empresas
filiales, subsidiarias o afiliadas, deberán incluir subtítulos en sus
contenidos audiovisuales de manera progresiva hasta alcanzar el 100% en 2017.
ü
Concesionarios
de redes de telecomunicaciones, de radiodifusión televisiva y concesionarios de
uso comercial distintos de los agentes preponderantes deberán incluir
subtítulos en sus contenidos audiovisuales de manera progresiva hasta alcanzar
el 100% en 2019.
ü
Medios
gestionados por los poderes de las entidades federativas, sus órganos
constitucionales autónomos, los municipios, universidades públicas y de
instituciones de educación superior, deberán incluir subtítulos en sus
contenidos audiovisuales de manera progresiva hasta alcanzar el 100% en 2020.
Finalmente en congruencia con la evolución
tecnológica y la tendencia a que los contenidos audiovisuales transmitidos en
televisión abierta o restringida después se transmitan vía internet, la
propuesta establece que aquellos contenidos audiovisuales que tengan subtítulos
en televisión y después se transmitan de manera total o en segmentos en
internet, deberán incluir también los subtítulos de esos contenidos
audiovisuales en su difusión por internet.
Video
descripción
El servicio de video descripción narra en audio los
elementos visuales mas importantes del contenido audiovisual con la finalidad
de que las personas con discapacidad visual puedan tener la información
suficiente de la escena que se está transmitiendo. Esta propuesta establece que
será voluntario el que los concesionarios provean este servicio de video
descripción. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere
que debe ser un servicio obligatorio, lo deberá establecer mediante
disposiciones administrativas de carácter general.
Teléfonos
públicos / Casetas de internet
Se establecen requisitos para que un teléfono público
o caseta pública pueda considerarse como accesible. Para ello se establece una
altura determinada, la posibilidad de controlar el volumen, la compatibilidad
con dispositivos de ayuda, la disponibilidad de pantallas de texto y teclado
alfanumérico, así como el que los teclados y avisos desplegados en las casetas
telefónicas estén en sistema Braille. Los concesionarios y autorizados que
presten el servicio de telefonía pública deberán tener al menos el 10% de sus
teléfonos públicos con estos requisitos de accesibilidad, en seguimiento con el
porcentaje de personas con discapacidad estimado por la Organización Mundial de
la Salud.
Las casetas o cabinas para acceder a internet son
cada vez más necesarias y incluso se puede decir que en cierto sentido están
desplazando a las casetas de telefonía pública, por lo cual es necesario que al
menos un equipo de acceso a internet contenga lo necesario para ser accesible.
Se establece un plazo en los artículos transitorios
para el cumplimiento de los criterios de accesibilidad en el porcentaje y
número establecido de 365 días a partir de la publicación de la ley.
Servicios
de retransmisión
Los servicios de retransmisión son un equivalente
funcional a la telefonía para la comunicación entre personas oyentes y personas
con discapacidad auditiva. Los servicios de retransmisión hacen posible que a
través de una operadora o centro de relevo, una persona con discapacidad
auditiva y una oyente se comunique. Para utilizar los servicios de
retransmisión se accede a una página de internet del centro de relevo, ya sea
desde el domicilio o desde alguna caseta de acceso a internet. Al conectarse
con el centro de relevo la operadora marca a la otra persona para que se
establezca la comunicación. La operadora lee el texto de la persona con
discapacidad auditiva o de habla y la persona oyente lo escucha y responde.
Esta respuesta es transcrita a texto para que la persona con discapacidad
auditiva pueda leerla y continuar la conversación.
Los servicios de retransmisión han estado prestándose
en EUA desde fines del siglo pasado. Inicialmente sólo se prestaban a través de
un equipo conocido como TTY, después se incorporó el servicio de retransmisión
IP que es el que se está proponiendo para México, y hoy día también tienen
servicios de video transmisión que permiten la utilización de la lengua de
señas. No se considera procedente incluir el servicio a través de TTY, toda vez
que la retransmisión IP es de tecnología más reciente. Tampoco se estima
procedente ordenar instaurar la video retransmisión en atención a los altos
costos que representa en estos momentos y la necesidad de que exista internet
de banda ancha en la mayor parte del país para que pueda funcionar este
servicio.
En Colombia los servicios de retransmisión iniciaron
a principios de este siglo. Las comunicaciones pueden ser llamadas fijas
locales, nacionales y a celulares, todas sin costo para los usuarios. Para
hacer una llamada internacional se requiere una tarjeta de prepago. Las
personas pueden acceder por medio de TTY, chat o video, y lo pueden hacer desde
sus casas o desde sitios públicos tales como colegios, asociaciones,
bibliotecas, etcétera, lo que permite que en todo Colombia una persona pueda
acceder al centro de relevo.
La propuesta presenta los medios de financiamiento
del servicio de retransmisión, incluyendo además de partidas presupuestales
etiquetadas para esos efectos, los fondos de cobertura universal, los ingresos
derivados de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, donativos del
sector privado y social, los ingresos derivados de las sanciones impuestas por
el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y, en su caso, los ingresos
derivados de obligaciones de cobertura universal de los concesionarios.
Finalmente, es vital importancia que el centro de
relevo tenga estrictas políticas de privacidad.
Páginas de
Internet
Las páginas de Internet de los entes públicos se han
convertido en una fuente de acceso a la información pública por parte de la
sociedad mexicana. De ahí la importancia de que las páginas de Internet de los
entes públicos reúnan los criterios de accesibilidad para permitir que
cualquier persona, independientemente de si tiene o no una discapacidad, pueda
gozar de su derecho a la información y de acceso a la información pública. De
otra manera, no sólo se discrimina a las personas con discapacidad sino que
también se les viola su derecho a la información con todas las repercusiones
negativas personales, sociales y democráticas.
Las páginas de Internet de los entes públicos deberán
al menos cumplir con los criterios señalados en el artículo respectivo y lo
deberán hacer conforme al calendario previsto en el artículo transitorio
correspondiente.
Emergencias
Los servicios de emergencia son actualmente
inaccesibles para una persona con discapacidad auditiva, en atención a que en
México no existe el servicio de retransmisión, ni tampoco están preparados los
servicios de emergencia para recibir mensajes de texto.
La propuesta busca igualar las condiciones de acceso
a los servicios de emergencia estableciendo la obligación de implementar lo que
sea necesario para que una persona con discapacidad auditiva pueda enviar un
mensaje de texto solicitando auxilio o informando sobre una situación que puede
poner en peligro la vida o la integridad de las personas.
Asimismo, se establece que cuando exista una
situación de emergencia, los concesionarios de televisión abierta y restringida
puedan incluir una banda en la cual alerten a las personas con discapacidad
auditiva de la emergencia, así como que incluyan un sonido identificador para
que una persona con discapacidad visual pueda saber que están transmitiendo
información sobre una emergencia y debe informarse a través del teléfono o de
otro medio de comunicación.
Se establece la obligación de que los mensajes sobre
situaciones de emergencia incluyan subtítulos e intérprete en Lengua de Señas
Mexicana para que todas las personas estén debidamente informadas de una
situación de esa naturaleza, así como las medidas que deben seguir.
Equipos
accesibles
México llega muy tarde a incorporar la accesibilidad
a las telecomunicaciones y la radiodifusión. En otros países desde hace mucho
más de una década los fabricantes de equipos terminales de telecomunicaciones
han estado obligados a tener equipos accesibles y con distintas funcionalidades
para permitir el acceso de personas con diferentes tipos de discapacidad. En el
caso de los equipos accesibles en México hay un círculo perverso que se debe
romper: los concesionarios no ofrecen equipos accesibles porque nadie los
solicita, las personas con discapacidad no saben que esos equipos existen y por
eso no los piden.
Siguiendo la experiencia comparada de países como
Canadá, la propuesta hará que los concesionarios tengan al menos 1 equipo en
sus inventarios que tengan funcionalidades para ser accesibles a personas con
discapacidad visual, motriz, auditiva y cognitiva. Además, deberán ofrecer
dicho equipo con la finalidad de que las personas conozcan que existen equipos
accesibles.
Difusión de
información
La información es esencial para que una persona pueda
tener una vida autodeterminada. Esto no es ajeno a la información sobre
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, por lo cual se busca que los
concesionarios y autorizados difundan información en formatos accesibles y que
si un usuario lo solicita, la factura también esté en formatos accesibles.
Estadísticas
La ausencia de estadísticas realistas en relación al
número de personas con discapacidad y el acceso y uso de éstas a las
telecomunicaciones y radiodifusión, es una constante a nivel mundial. Ello ha
impedido que se adopten políticas públicas y programas con mayor oportunidad y
de manera más decidida. Por lo cual esta propuesta incluye el que el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía establezca dentro del próximo Censo o
encuesta relevante, diversas preguntas relacionadas con el acceso y uso de las
telecomunicaciones y radiodifusión por personas con discapacidad.
Con base en lo expuesto, se presenta la propuesta de
capítulo “Accesibilidad a las telecomunicaciones y radiodifusión por personas
con discapacidad” a incluirse en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
Título __
Capítulo Único
Accesibilidad a las Telecomunicaciones
y Radiodifusión
por Personas con Discapacidad
Artículo
___. Principios de accesibilidad. Las
personas con discapacidad tienen derecho a acceder a las telecomunicaciones y a
la radiodifusión en igualdad de condiciones que las demás para lo cual regirán,
entre otros, los siguientes principios:
I. Diseño universal que consiste en que el
diseño de productos, entornos, programas y servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
diseño especializado, puedan utilizarse por todas las personas. El diseño
universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas
con discapacidad cuando se necesiten.
II. Equivalencia
funcional consistente en que los servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión deben poderse utilizar por una persona con discapacidad en
términos y condiciones similares al resto de las personas, según la tecnología
lo permita.
III.
Transversalidad que obliga a que durante el proceso de diseño, desarrollo e
implementación de políticas y programas de telecomunicaciones y radiodifusión
por parte de las autoridades competentes, se tome en cuenta siempre la opinión
y necesidades de la población con discapacidad.
Artículo
___. Contenidos accesibles/Subtítulos. Los concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión que transmitan
contenidos audiovisuales deberán incluir subtítulos o intérprete en Lengua de
Señas Mexicana de los programas y contenidos audiovisuales que difundan.
Los subtítulos pueden ser a través de subtítulos,
subtítulos ocultos o cualquier otra técnica que permita que una persona con
discapacidad auditiva acceda en igualdad de condiciones a las demás, a los
contenidos e información de los programas. Los subtítulos deben incluir en texto
el contenido del audio de un programa tanto aquel de voz como el de sonidos e información
no verbal que sea relevante.
Quedan exceptuados de la obligación de incluir
subtítulos e interpretación en Lengua de Señas Mexicana:
I. La
publicidad y los anuncios promocionales que no sean anuncios de entidades
públicas.
II. Los
programas difundidos únicamente entre las 0:01 y las 5:59 horas.
III. Los
programas difundidos en un idioma distinto del español o de cualquiera de las
lenguas indígenas mexicanas.
IV. Los
programas cuyo contenido sea principalmente de música no vocal.
V. Los
programas dirigidos a niños menores de 4 años de edad.
VI. Los
programas producidos y difundidos únicamente a través de medios de uso social.
VII. Los
programas producidos y difundidos únicamente a través de concesionarios que
hayan recibido una ampliación al plazo para incluir subtítulos por parte del
Instituto y durante la ampliación respectiva. Esta ampliación sólo se otorgará
a concesionarios que demuestren que el incluir subtítulos representaría una
carga excesiva y desproporcionada por su bajo nivel de ingresos brutos anuales,
además de que la zona de cobertura geográfica donde presten sus servicios sea limitada
a una localidad o región.
Los programas producidos con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley deberán tener subtítulos conforme al calendario
establecido en las disposiciones transitorias de esta Ley.
Los contenidos audiovisuales con subtítulos o intérprete
en Lengua de Señas Mexicana que sean difundidos en la República Mexicana por
concesionarios a través del servicio de televisión radiodifundida o
restringida, y que se pretendan retransmitir en Internet, deberán
retransmitirse con los subtítulos o intérprete en Lengua de Señas Mexicana.
Artículo ___.
Video descripción. El servicio de
video descripción es aquel por virtud del cual se narran en audio los elementos
visuales más importantes del programa o contenido audiovisual para permitir que
personas con discapacidad visual puedan tener, en adición a los diálogos y
sonidos del programa, la información suficiente de la escena.
Los concesionarios y autorizados harán su mejor
esfuerzo para que los contenidos audiovisuales tengan el servicio de video descripción
y éste será obligatorio una vez que así lo determine el Instituto mediante
disposiciones de carácter general.
Artículo
___. Teléfonos públicos/Centros de acceso a Internet. Los teléfonos públicos o casetas públicas
telefónicas, para considerarse accesibles, deben:
I. Colocarse a una altura de entre 90 y 120
centímetros del piso o de la banqueta para permitir que las personas en silla
de ruedas puedan utilizarlos sin ayuda de terceros;
II. Tener control de volumen, ser compatibles con
dispositivos de ayuda auditiva, tener pantallas de texto y teclado alfanumérico
para que las personas con discapacidad auditiva puedan comunicarse; y
III. Tener en sistema
Braille los teclados y avisos desplegados en la caseta telefónica.
Los concesionarios
y autorizados que presten servicio de telefonía pública deberán tener al menos
el 10% de sus teléfonos o casetas públicas con los criterios de accesibilidad
señalados.
Los centros de
acceso a Internet deberán instalar al menos uno de los dispositivos de acceso a
Internet a la altura señalada en la fracción I del presente artículo y deberán
favorecer que se cuente con dispositivos y funcionalidades que faciliten el
acceso a Internet por personas con discapacidad.
Artículo
___. Servicios de retransmisión. El
servicio de retransmisión de comunicaciones sobre protocolo de Internet es
aquel que permite que una persona con discapacidad auditiva o de habla se
comunique con otra persona que puede o no tener una discapacidad auditiva o de
habla, a través de un centro de relevo de comunicaciones que se encarga de
recibir y transmitir los mensajes entre ambas partes.
El servicio de retransmisión IP funciona de la
siguiente manera:
I. Una persona con discapacidad auditiva o de habla se
comunica con el centro de relevo a través de Internet, ya sea accediendo a éste
por medio de un equipo móvil o de una computadora que accede a la página de
Internet del centro de relevo.
II. El centro de relevo conecta la comunicación con otra
persona sin discapacidad auditiva o de habla, y le retransmite la comunicación
vía voz.
III.
Si una persona
oyente desea comunicarse con una persona con discapacidad auditiva o de habla,
se comunicará al centro de relevo quien retransmitirá las comunicaciones a ésta
a través de texto.
Artículo
___. Centros de relevo. El o los
centros de relevo deberán formar parte de la política de inclusión digital
universal, debiéndose habilitar los Sitios Públicos para que cualquier persona
pueda acceder a los servicios de retransmisión IP en dichos Sitios Públicos o
bien desde sus domicilios.
Para el
financiamiento de la instalación y operación del centro de relevo se podrán
utilizar:
I. Los fondos de cobertura universal;
II. Los ingresos derivados del uso, aprovechamiento y
explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico;
III. Partidas presupuestales destinadas a dicho fin;
IV. Donativos del sector privado y social, así como de
organismos internacionales;
V. Los ingresos recaudados por multas impuestas por el
Instituto; y
VI. En su caso, los ingresos derivados de obligaciones de
cobertura universal a cargo de los concesionarios.
El centro de relevo
IP deberá tener estrictas políticas de privacidad.
Artículo
____. Páginas de Internet. Las
páginas de Internet de todos los entes públicos de los Poderes de la Unión, de
los poderes de las entidades federativas, los organismos constitucionales
autónomos, las universidades públicas, instituciones públicas de educación
superior y aquellas páginas de Internet de las autoridades municipales deberán
cumplir con al menos los siguientes criterios de accesibilidad:
I.
Deberá existir un mapa de sitio.
II.
Deberá contar con el ícono de accesibilidad para que
las páginas de Internet se desplieguen en formatos accesibles y la tecnología
de ayuda permita navegar sin obstáculos en el sitio.
III.
Deberá proveerse texto de los audios incluidos en la
página de Internet.
IV.
Deberán proveerse subtítulos o intérprete en Lengua de
Señas Mexicanas de los videos o transmisiones en vivo incluidos en la página.
Como alternativa se podrá proveer la transcripción esteneográfica del video
respectivo.
V.
Deberá permitirse que los elementos decorativos sean
ignorados por la tecnología de ayuda.
VI.
Las funcionalidades del contenido de la página de
Internet se deben poder accionar a través del teclado, sin que dependan de un
tiempo específico para accionarse, y debiendo permitir que los usuarios
controlen el tiempo para su interacción o para la lectura del contenido.
VII.
Los títulos, encabezados y etiquetas deberán tener una
relación lógica y predecible respecto al contenido.
VIII. El tipo de letra y
el contraste de colores deben ser adecuados para personas con discapacidad
visual, debiendo tener la posibilidad de aumentar o disminuir el tamaño de la
letra.
El Estado deberá fomentar que el sector privado y el
social diseñen sus páginas de Internet con criterios de accesibilidad.
Artículo
___. Emergencias. Los servicios de
emergencia deberán estar preparados para recibir mensajes de texto además de
llamadas telefónicas, para permitir que las personas con discapacidad auditiva
o de habla puedan acceder a dichos servicios en igualdad de condiciones que las
demás.
Cuando exista una situación de emergencia inminente o
en curso, los concesionarios que presten el servicio de televisión
radiodifundida o restringida deberán incluir bandas informativas y un sonido
identificador con la finalidad de que las personas con discapacidad auditiva y
visual, respectivamente, puedan recibir oportunamente la información
correspondiente.
Los mensajes sobre situaciones de emergencia deberán
incluir subtítulos e intérprete en Lengua de Señas Mexicana.
Artículo
____. Equipos accesibles. Los
concesionarios y autorizados deberán ofrecer a los usuarios y deberán mantener
en sus inventarios al menos un equipo terminal que tenga funcionalidades de
accesibilidad para personas con discapacidad visual, motriz, auditiva y
cognitiva.
Los fabricantes de equipos de telecomunicaciones
deberán cumplir con el principio de diseño universal al producirlos.
Artículo
____. Difusión información. Los
concesionarios y autorizados están obligados a difundir información sobre los
servicios que prestan, las tarifas, términos y condiciones aplicables a ellos,
en formatos accesibles cuando lo solicite un usuario actual o potencial del
concesionario o autorizado.
Si un usuario lo solicita, deberán expedirse las
facturas de los servicios prestados en formatos accesibles.
Las páginas de Internet de los concesionarios y
autorizados deberán cumplir con los criterios de accesibilidad referidos en el
artículo ____.
Artículo
___. Estadísticas. El Instituto
Nacional de Estadística y Geografía deberá incorporar en sus indicadores
aquellos necesarios para contabilizar el número de personas con discapacidad y
su acceso efectivo a las telecomunicaciones y la radiodifusión.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo
___ transitorio. Subtítulos. La
obligación de incluir subtítulos o intérprete en Lengua de Señas Mexicana
entrará en vigor conforme al siguiente calendario.
I. Para
los medios de comunicación audiovisual a cargo de los Poderes de la Unión y de
los órganos constitucionales autónomos del Estado mexicano:
a) Todos
sus noticieros y anuncios gubernamentales deberán incluir subtítulos o
interpretación en Lengua de Señas Mexicana a partir de los 90 días naturales
siguientes a la publicación del presente Decreto.
b) Todos
los nuevos programas producidos por dichas entidades o con recursos públicos de
éstas deberán incluir subtítulos a partir del 1 de enero de 2015.
c)
Respecto de los contenidos audiovisuales producidos con anterioridad al 1 de
enero de 2015:
(i) a
partir del 1 de enero de 2015 deberán transmitir con subtítulos al menos el 20%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(ii) a
partir del 1 de enero de 2016 deberán transmitir con subtítulos al menos el 40%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(iii) a
partir del 1 de enero de 2017 deberán transmitir con subtítulos al menos el 60%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(iv) a
partir del 1 de enero de 2018 deberán transmitir con subtítulos al menos el 80%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(v) a
partir del 1 de enero de 2019 deberán transmitir con subtítulos el 100% de
estos contenidos audiovisuales.
Para los efectos de esta
fracción, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá otorgar
presupuesto adicional y suficiente para cumplir con este mandato.
II. Para
los concesionarios declarados como agentes preponderantes, así como sus
empresas filiales, subsidiarias o afiliadas:
a) Todos
sus noticieros deberán incluir subtítulos o interpretación en Lengua de Señas
Mexicana a partir de los 90 días naturales siguientes a la publicación del
presente Decreto.
b) Todos
los nuevos programas producidos, adquiridos o para distribuirse por los agentes
preponderantes deberán incluir subtítulos a partir del 1 de enero de 2015.
c)
Respecto de los contenidos audiovisuales producidos con anterioridad al 1 de
enero de 2015 para ser transmitidos por los agentes preponderantes:
(i) a
partir del 1 de enero de 2015 deberán transmitir con subtítulos al menos el 33%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(ii) a
partir del 1 de enero de 2016 deberán transmitir con subtítulos al menos el 66%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(iii) a
partir del 1 de enero de 2017 deberán transmitir con subtítulos el 100% de
estos contenidos audiovisuales.
III. Para
los concesionarios con concesiones de redes públicas de telecomunicaciones, de
radiodifusión televisiva y concesionarios de uso comercial distintos de los
agentes preponderantes:
a) Todos
sus noticieros deberán incluir subtítulos o interpretación en Lengua de Señas
Mexicana a partir de los 90 días naturales siguientes a la publicación del
presente Decreto.
b) Todos
los nuevos programas producidos, adquiridos o para distribuirse por estos
concesionarios deberán incluir subtítulos a partir del 1 de enero de 2015.
c)
Respecto de los contenidos audiovisuales producidos con anterioridad al 1 de
enero de 2015:
(i) a
partir del 1 de enero de 2015 deberán transmitir con subtítulos al menos el 20%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(ii) a
partir del 1 de enero de 2016 deberán transmitir con subtítulos al menos el 40%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(iii) a
partir del 1 de enero de 2017 deberán transmitir con subtítulos al menos el 60%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(iv) a
partir del 1 de enero de 2018 deberán transmitir con subtítulos al menos el 80%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(v) a
partir del 1 de enero de 2019 deberán transmitir con subtítulos el 100% de
estos contenidos audiovisuales.
IV. Para
los medios de comunicación audiovisual a cargo de los Poderes de las entidades
federativas, de sus órganos constitucionales autónomos, de los municipios, de
las universidades públicas y de las instituciones públicas de educación
superior:
a) Todos
sus noticieros y anuncios gubernamentales deberán incluir subtítulos o
interpretación en Lengua de Señas Mexicana a partir de los 90 días naturales
siguientes a la publicación del presente Decreto.
b) Todos
los nuevos programas producidos por dichas entidades o con recursos públicos de
éstas deberán incluir subtítulos a partir del 1 de enero de 2015.
c)
Respecto de los contenidos audiovisuales producidos con anterioridad al 1 de
enero de 2015:
(i) a
partir del 1 de enero de 2015 deberán transmitir con subtítulos al menos el 15%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(ii) a
partir del 1 de enero de 2016 deberán transmitir con subtítulos al menos el 30%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(iii) a
partir del 1 de enero de 2017 deberán transmitir con subtítulos al menos el 45%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(iv) a
partir del 1 de enero de 2018 deberán transmitir con subtítulos al menos el 60%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(v) a
partir del 1 de enero de 2019 deberán transmitir con subtítulos al menos el 75%
de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(vi) a
partir del 1 de enero de 2020 deberán transmitir con subtítulos el 100% de
estos contenidos audiovisuales.
Para los efectos de esta
fracción, la Cámara de Diputados o Asamblea Legislativa, según corresponda,
deberá otorgar presupuesto adicional y suficiente para cumplir con este
mandato.
Artículo ____
transitorio. Teléfonos públicos/Centros de acceso a Internet. Los concesionarios y autorizados a prestar telefonía
pública deberán cumplir con el porcentaje de teléfonos o casetas públicas
accesibles referidas en el artículo _____ dentro de los 365 días naturales a
partir de la publicación de este Decreto.
Los centros de acceso a internet tendrán el mismo
plazo para cumplir con las obligaciones del artículo en cita.
Artículo
____ transitorio. Servicio de retransmisión. La Secretaría deberá instalar y poner en funcionamiento el servicio de
retransmisión a más tardar dentro de los 365 días naturales a partir de la
publicación del presente Decreto.
Artículo
____ transitorio. Páginas de Internet.
Las páginas de Internet de los entes públicos deberán realizar los ajustes que
sean necesarios para cumplir con los criterios de accesibilidad
internacionalmente aceptados dentro de los plazos que se señalan a
continuación:
I. Las
páginas de Internet de las entidades y dependencias de los Poderes de la Unión
y de los organismos constitucionales autónomos del Estado mexicano deberán
cumplir con los criterios de accesibilidad dentro de los 90 días naturales
siguientes a la publicación del presente Decreto.
II. Las
páginas de Internet de las entidades y dependencias de los Poderes de las
entidades federativas y sus órganos constitucionales autónomos, así como las
universidades públicas e instituciones públicas de educación superior deberán
cumplir con los criterios de accesibilidad dentro de los 180 días naturales
siguientes a la publicación del presente Decreto
III. Las
páginas de Internet de los municipios deberán cumplir con los criterios de
accesibilidad dentro de los 365 días naturales siguientes a la publicación del
presente Decreto.
Artículo
____ transitorio. Los servicios de
emergencia deberán adaptarse para permitir recibir mensajes de texto dentro de
un plazo que no exceda los 365 días naturales siguientes a la publicación del
presente Decreto.
Los concesionarios y autorizados deberán cumplir con
las obligaciones establecidas en los artículos ___ [equipos accesibles] y ___ [información
accesible] dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del
presente Decreto.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía incluirá
reactivos para recopilar información relevante en cuanto al uso de las
tecnologías de la información y comunicaciones por personas con discapacidad,
en el próximo censo o encuesta.