viernes, 11 de abril de 2014

Proyecto de artículos ley de telecomunicaciones para accesibilidad a las personas con discapacidad

Asunto: Exposición de motivos, propuesta de capítulo de accesibilidad a telecomunicaciones y radiodifusión por personas con discapacidad

Senadoras y Senadores integrantes de
Comisión de Comunicaciones y Transportes
Comisión de Estudios Legislativos
Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía
Diputadas y Diputados
LXII Legislatura
P r e s e n t e.


Como se ha expuesto ante ustedes en el Foro de Telecomunicaciones, a través de medios de comunicación y redes sociales, vemos con extrema preocupación que la iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión presentada por el presidente Enrique Peña Nieto vulnera los derechos humanos de las personas con discapacidad, al ser omisa en incluir lo necesario para que las telecomunicaciones y la radiodifusión fueran accesibles a todos, independientemente de si tenemos o no una discapacidad.

La iniciativa se limita a referir en el artículo 161 fracción II de dicho proyecto de ley que el Instituto Federal de Telecomunicaciones fijará los términos en los que los canales de televisión deberán contar con servicios de subtitulado o doblaje al español al menos en los programas de tipo noticioso. Esto es totalmente insuficiente para cumplir con la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior y con la finalidad de ser contribuir con el proceso legislativo para que la ley que se expida cumpla con los derechos humanos y evite discriminar, adjunto presentamos:

1.    La exposición de motivos para justificar la necesidad de incluir el capítulo de accesibilidad a las telecomunicaciones y radiodifusión por personas con discapacidad y los artículos transitorios a éstos.

2.    Los artículos de dicho capítulo que deberán ir en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para incluir, al menos, los principios que deben regir, el subtitulado o interpretación en Lengua de Señas Mexicana para contenidos audiovisuales, el servicio de retransmisión IP, los requisitos de accesibilidad para teléfonos públicos y centros de acceso a internet, el servicio de video descripción, los requisitos de accesibilidad para páginas de internet de entes públicos, lo relativo a los servicios de emergencia y su accesibilidad, así como a equipos e información accesible.

3.    Los artículos transitorios relacionados con este capítulo donde se establecen los calendarios para el cumplimiento de la accesibilidad de manera progresiva, según del servicio que se trate.

Confiamos en que la revisión del Congreso de la Unión de la iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se traduzca en incorporar las medidas para que las telecomunicaciones sean accesibles a personas con discapacidad y de esta manera el Estado mexicano deje de violentar los derechos humanos de sus habitantes.

Si tuvieran cualquier pregunta o comentario, por favor no duden en contactarnos.


A t e n t a m e n t e ,
México, D.F., a 11 de abril de 2014





Clara Luz Álvarez González de Castilla                    Katia D´Artigues Beauregard


claraluzalvarez@gmail.com                                        lakatia@gmail.com
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IIJ UNAM: (55) 5622-7474 ext. 1300





EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución establece el principio de igualdad entre las personas y prohíbe cualquier tipo de discriminación, incluyendo aquella basada en la discapacidad[1]. Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la obligación del Estado mexicano de:

(1)   adoptar “medidas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, (…) [a] la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y comunicaciones (…) Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: (…) b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia”[2].

(2)   Adoptar “medidas pertinentes para: (…) f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo”[3].

(3)   Adoptar “todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas: a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales; (…) d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad (…)”[4].

Por otra parte, el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, se elevaron a la categoría de derecho constitucional en 2013. En tanto que a las telecomunicaciones y radiodifusión se les catalogó como servicio público de interés general.

Con base en lo expuesto se evidencia que la accesibilidad a las telecomunicaciones y a la radiodifusión por personas con discapacidad es un mandato constitucional al tiempo que es un requisito para el respeto a diversos derechos humanos tales como la libertad de expresión, el derecho a la información, a la educación, a la salud, a la cultura, a la libre asociación, entre otros. La Organización Mundial de la Salud estima que el 10% de la población tiene algún tipo de discapacidad y la Unión Europea a incrementado dicho porcentaje a 15% al considerar que la mayor esperanza de vida hace que la población de edad avanzada presente distintos tipos de discapacidad adquiridos por el simple transcurso del tiempo.

La constante evolución de la tecnología hace posible que se superen e incluso eliminen diversas barreras a las cuales se enfrentan las personas con discapacidad y que la sociedad en su conjunto se beneficie de la inclusión digital de todos. Es por ello que la legislación secundaria de telecomunicaciones precisa necesariamente establecer los principios y servicios para que las personas con discapacidad puedan acceder a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión sin discriminación.

Principios de accesibilidad

Existen ciertos principios específicos en cuanto a la accesibilidad a las telecomunicaciones y la radiodifusión por personas con discapacidad por lo cual deben estar previstos en esta ley de la materia. Los principios son el de diseño universal, equivalencia funcional y transversalidad. Sin estos principios como rectores de la accesibilidad difícilmente México podría alcanzar el acceso a las telecomunicaciones y radiodifusión sin discriminación. De ahí la importancia de dar definiciones orientadores de lo que cada uno de estos principios involucran.

El diseño universal es un principio aceptado internacionalmente que busca la eficiencia y la inclusión. La eficiencia en el sentido de que si los equipos y servicios de telecomunicaciones y radiodifusión son diseñados, elaborados y fabricados con base en el principio de diseño universal, no será necesario de realizar adaptaciones para que dichos equipos y servicios puedan utilizarse por personas con discapacidad. La inclusión es la finalidad última de la adopción del principio de diseño universal, si éste se aplica no habrá exclusión de otros por razón de discapacidad.

El principio de equivalencia funcional parte de la premisa de que todas las personas merecemos acceder y aprovechar la tecnología y las telecomunicaciones sin discriminación. Así la equivalencia funcional busca que todos, tengamos o no una discapacidad, podamos acceder a los servicios en igualdad de condiciones, debiendo tener el servicio accesible la misma función que el servicio original y de ahí permitir que la persona con discapacidad acceda al servicio de telecomunicaciones y radiodifusión en términos y condiciones similares al resto de las personas.

El principio de transversalidad ha sido identificado en la Unión Internacional de Telecomunicaciones a través de las relatorías de las cuestiones de estudio de la materia, como uno de los factores clave para el éxito en la inclusión digital. La transversalidad exige que todas las autoridades tomen en cuenta la opinión y necesidades de las personas con discapacidad, cuando estén diseñando, desarrollando e implementando políticas y programas en telecomunicaciones y radiodifusión.

Contenidos accesibles / Subtítulos

Desde 2004 se prevé en el marco jurídico mexicano que la línea 21 sea reservada para utilizarse con subtítulos restringidos para proveer información para personas con discapacidad auditiva. Sin embargo, esta línea 21 que técnicamente debe estar disponible para proveer subtítulos jamás ha sido utilizada para que los contenidos audiovisuales sean accesibles a personas con discapacidad auditiva en México. Tampoco existe el uso de intérprete en Lengua de Señas Mexicanas en los programas y aquellos noticieros que sí lo ocupan son un mínima excepción.

México no puede seguir violentando el derecho a la información de las personas con discapacidad auditiva y de edad avanzada. Por lo cual esta propuesta incluye que los contenidos audiovisuales deban incluir subtítulos o interpretación en lengua de señas. Los subtítulos pueden ser a través de subtítulos abiertos, subtítulos ocultos o a través de cualquier otra técnica que permita acceder a la información del contenido audiovisual independientemente de la discapacidad. Los subtítulos deben incluir tanto el audio de voz como el de sonidos e información no verbal que sea relevante al contenido audiovisual de que se trate.

Se establecen diversas excepciones a la obligación de incluir subtítulos e interpretación en lengua de señas para publicidad (salvo publicidad gubernamental), programas difundidos entre las 0:01 y las 5:59 horas, programas en idioma distinto al español o lenguas indígenas mexicanas, los programas principalmente de música no vocal, los programas dirigidos a niños menores de 4 años, los programas a difundirse sólo por medios de uso social. Asimismo, se establece la facultad del Instituto Federal de Telecomunicaciones de otorgar excepciones a aquellos concesionarios que por su bajo nivel de ingresos brutos anuales, su limitada cobertura geográfica, el incluir subtítulos representaría una carga excesiva y desproporcionada.

Se provee un calendario conforme al cual se señalan fechas y metas para que los concesionarios incluyan los subtítulos. Todos los concesionarios deberán incluir subtítulos en los noticiarios dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación de la ley y en sus nuevas producciones a partir del 1 de enero de 2015.

Como referencia se puede mencionar que en EUA se establecieron diversos calendarios para que los programas en inglés y en español incluyeran subtítulos. En la República de Chile en 2012 se estableció que en 3 años todos los programas deberán contener subtítulos. Además, para los programas producidos con anterioridad al 1 de enero de 2015, se establece un avance progresivo de inclusión de subtítulos que está respaldado por la experiencia comparada y dependiendo del tipo de concesionario:

ü  Medios gestionados por los Poderes de la Unión y por los órganos constitucionales autónomos del Estado mexicano deberán incluir subtítulos en sus contenidos audiovisuales de manera progresiva hasta alcanzar el 100% en 2019.
ü  Agentes preponderantes de telecomunicaciones y radiodifusión, así como sus empresas filiales, subsidiarias o afiliadas, deberán incluir subtítulos en sus contenidos audiovisuales de manera progresiva hasta alcanzar el 100% en 2017.
ü  Concesionarios de redes de telecomunicaciones, de radiodifusión televisiva y concesionarios de uso comercial distintos de los agentes preponderantes deberán incluir subtítulos en sus contenidos audiovisuales de manera progresiva hasta alcanzar el 100% en 2019.
ü  Medios gestionados por los poderes de las entidades federativas, sus órganos constitucionales autónomos, los municipios, universidades públicas y de instituciones de educación superior, deberán incluir subtítulos en sus contenidos audiovisuales de manera progresiva hasta alcanzar el 100% en 2020.

Finalmente en congruencia con la evolución tecnológica y la tendencia a que los contenidos audiovisuales transmitidos en televisión abierta o restringida después se transmitan vía internet, la propuesta establece que aquellos contenidos audiovisuales que tengan subtítulos en televisión y después se transmitan de manera total o en segmentos en internet, deberán incluir también los subtítulos de esos contenidos audiovisuales en su difusión por internet.

Video descripción

El servicio de video descripción narra en audio los elementos visuales mas importantes del contenido audiovisual con la finalidad de que las personas con discapacidad visual puedan tener la información suficiente de la escena que se está transmitiendo. Esta propuesta establece que será voluntario el que los concesionarios provean este servicio de video descripción. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que debe ser un servicio obligatorio, lo deberá establecer mediante disposiciones administrativas de carácter general.

Teléfonos públicos / Casetas de internet

Se establecen requisitos para que un teléfono público o caseta pública pueda considerarse como accesible. Para ello se establece una altura determinada, la posibilidad de controlar el volumen, la compatibilidad con dispositivos de ayuda, la disponibilidad de pantallas de texto y teclado alfanumérico, así como el que los teclados y avisos desplegados en las casetas telefónicas estén en sistema Braille. Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de telefonía pública deberán tener al menos el 10% de sus teléfonos públicos con estos requisitos de accesibilidad, en seguimiento con el porcentaje de personas con discapacidad estimado por la Organización Mundial de la Salud.

Las casetas o cabinas para acceder a internet son cada vez más necesarias y incluso se puede decir que en cierto sentido están desplazando a las casetas de telefonía pública, por lo cual es necesario que al menos un equipo de acceso a internet contenga lo necesario para ser accesible.

Se establece un plazo en los artículos transitorios para el cumplimiento de los criterios de accesibilidad en el porcentaje y número establecido de 365 días a partir de la publicación de la ley.

Servicios de retransmisión

Los servicios de retransmisión son un equivalente funcional a la telefonía para la comunicación entre personas oyentes y personas con discapacidad auditiva. Los servicios de retransmisión hacen posible que a través de una operadora o centro de relevo, una persona con discapacidad auditiva y una oyente se comunique. Para utilizar los servicios de retransmisión se accede a una página de internet del centro de relevo, ya sea desde el domicilio o desde alguna caseta de acceso a internet. Al conectarse con el centro de relevo la operadora marca a la otra persona para que se establezca la comunicación. La operadora lee el texto de la persona con discapacidad auditiva o de habla y la persona oyente lo escucha y responde. Esta respuesta es transcrita a texto para que la persona con discapacidad auditiva pueda leerla y continuar la conversación.

Los servicios de retransmisión han estado prestándose en EUA desde fines del siglo pasado. Inicialmente sólo se prestaban a través de un equipo conocido como TTY, después se incorporó el servicio de retransmisión IP que es el que se está proponiendo para México, y hoy día también tienen servicios de video transmisión que permiten la utilización de la lengua de señas. No se considera procedente incluir el servicio a través de TTY, toda vez que la retransmisión IP es de tecnología más reciente. Tampoco se estima procedente ordenar instaurar la video retransmisión en atención a los altos costos que representa en estos momentos y la necesidad de que exista internet de banda ancha en la mayor parte del país para que pueda funcionar este servicio.

En Colombia los servicios de retransmisión iniciaron a principios de este siglo. Las comunicaciones pueden ser llamadas fijas locales, nacionales y a celulares, todas sin costo para los usuarios. Para hacer una llamada internacional se requiere una tarjeta de prepago. Las personas pueden acceder por medio de TTY, chat o video, y lo pueden hacer desde sus casas o desde sitios públicos tales como colegios, asociaciones, bibliotecas, etcétera, lo que permite que en todo Colombia una persona pueda acceder al centro de relevo[5].

La propuesta presenta los medios de financiamiento del servicio de retransmisión, incluyendo además de partidas presupuestales etiquetadas para esos efectos, los fondos de cobertura universal, los ingresos derivados de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, donativos del sector privado y social, los ingresos derivados de las sanciones impuestas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y, en su caso, los ingresos derivados de obligaciones de cobertura universal de los concesionarios.

Finalmente, es vital importancia que el centro de relevo tenga estrictas políticas de privacidad.

Páginas de Internet

Las páginas de Internet de los entes públicos se han convertido en una fuente de acceso a la información pública por parte de la sociedad mexicana. De ahí la importancia de que las páginas de Internet de los entes públicos reúnan los criterios de accesibilidad para permitir que cualquier persona, independientemente de si tiene o no una discapacidad, pueda gozar de su derecho a la información y de acceso a la información pública. De otra manera, no sólo se discrimina a las personas con discapacidad sino que también se les viola su derecho a la información con todas las repercusiones negativas personales, sociales y democráticas.

Las páginas de Internet de los entes públicos deberán al menos cumplir con los criterios señalados en el artículo respectivo y lo deberán hacer conforme al calendario previsto en el artículo transitorio correspondiente.

Emergencias

Los servicios de emergencia son actualmente inaccesibles para una persona con discapacidad auditiva, en atención a que en México no existe el servicio de retransmisión, ni tampoco están preparados los servicios de emergencia para recibir mensajes de texto.

La propuesta busca igualar las condiciones de acceso a los servicios de emergencia estableciendo la obligación de implementar lo que sea necesario para que una persona con discapacidad auditiva pueda enviar un mensaje de texto solicitando auxilio o informando sobre una situación que puede poner en peligro la vida o la integridad de las personas.

Asimismo, se establece que cuando exista una situación de emergencia, los concesionarios de televisión abierta y restringida puedan incluir una banda en la cual alerten a las personas con discapacidad auditiva de la emergencia, así como que incluyan un sonido identificador para que una persona con discapacidad visual pueda saber que están transmitiendo información sobre una emergencia y debe informarse a través del teléfono o de otro medio de comunicación.

Se establece la obligación de que los mensajes sobre situaciones de emergencia incluyan subtítulos e intérprete en Lengua de Señas Mexicana para que todas las personas estén debidamente informadas de una situación de esa naturaleza, así como las medidas que deben seguir.

Equipos accesibles

México llega muy tarde a incorporar la accesibilidad a las telecomunicaciones y la radiodifusión. En otros países desde hace mucho más de una década los fabricantes de equipos terminales de telecomunicaciones han estado obligados a tener equipos accesibles y con distintas funcionalidades para permitir el acceso de personas con diferentes tipos de discapacidad. En el caso de los equipos accesibles en México hay un círculo perverso que se debe romper: los concesionarios no ofrecen equipos accesibles porque nadie los solicita, las personas con discapacidad no saben que esos equipos existen y por eso no los piden.

Siguiendo la experiencia comparada de países como Canadá, la propuesta hará que los concesionarios tengan al menos 1 equipo en sus inventarios que tengan funcionalidades para ser accesibles a personas con discapacidad visual, motriz, auditiva y cognitiva. Además, deberán ofrecer dicho equipo con la finalidad de que las personas conozcan que existen equipos accesibles.

Difusión de información

La información es esencial para que una persona pueda tener una vida autodeterminada. Esto no es ajeno a la información sobre servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, por lo cual se busca que los concesionarios y autorizados difundan información en formatos accesibles y que si un usuario lo solicita, la factura también esté en formatos accesibles.

Estadísticas

La ausencia de estadísticas realistas en relación al número de personas con discapacidad y el acceso y uso de éstas a las telecomunicaciones y radiodifusión, es una constante a nivel mundial. Ello ha impedido que se adopten políticas públicas y programas con mayor oportunidad y de manera más decidida. Por lo cual esta propuesta incluye el que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía establezca dentro del próximo Censo o encuesta relevante, diversas preguntas relacionadas con el acceso y uso de las telecomunicaciones y radiodifusión por personas con discapacidad.

Con base en lo expuesto, se presenta la propuesta de capítulo “Accesibilidad a las telecomunicaciones y radiodifusión por personas con discapacidad” a incluirse en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.




Título __
Capítulo Único
Accesibilidad a las Telecomunicaciones y Radiodifusión
por Personas con Discapacidad

Artículo ___. Principios de accesibilidad. Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a las telecomunicaciones y a la radiodifusión en igualdad de condiciones que las demás para lo cual regirán, entre otros, los siguientes principios:

I.     Diseño universal que consiste en que el diseño de productos, entornos, programas y servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, puedan utilizarse por todas las personas. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten.

II. Equivalencia funcional consistente en que los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión deben poderse utilizar por una persona con discapacidad en términos y condiciones similares al resto de las personas, según la tecnología lo permita.

III. Transversalidad que obliga a que durante el proceso de diseño, desarrollo e implementación de políticas y programas de telecomunicaciones y radiodifusión por parte de las autoridades competentes, se tome en cuenta siempre la opinión y necesidades de la población con discapacidad.

Artículo ___. Contenidos accesibles/Subtítulos. Los concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión que transmitan contenidos audiovisuales deberán incluir subtítulos o intérprete en Lengua de Señas Mexicana de los programas y contenidos audiovisuales que difundan.

Los subtítulos pueden ser a través de subtítulos, subtítulos ocultos o cualquier otra técnica que permita que una persona con discapacidad auditiva acceda en igualdad de condiciones a las demás, a los contenidos e información de los programas. Los subtítulos deben incluir en texto el contenido del audio de un programa tanto aquel de voz como el de sonidos e información no verbal que sea relevante.

Quedan exceptuados de la obligación de incluir subtítulos e interpretación en Lengua de Señas Mexicana:

I. La publicidad y los anuncios promocionales que no sean anuncios de entidades públicas.
II. Los programas difundidos únicamente entre las 0:01 y las 5:59 horas.
III. Los programas difundidos en un idioma distinto del español o de cualquiera de las lenguas indígenas mexicanas.
IV. Los programas cuyo contenido sea principalmente de música no vocal.
V. Los programas dirigidos a niños menores de 4 años de edad.
VI. Los programas producidos y difundidos únicamente a través de medios de uso social.
VII. Los programas producidos y difundidos únicamente a través de concesionarios que hayan recibido una ampliación al plazo para incluir subtítulos por parte del Instituto y durante la ampliación respectiva. Esta ampliación sólo se otorgará a concesionarios que demuestren que el incluir subtítulos representaría una carga excesiva y desproporcionada por su bajo nivel de ingresos brutos anuales, además de que la zona de cobertura geográfica donde presten sus servicios sea limitada a una localidad o región.

Los programas producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley deberán tener subtítulos conforme al calendario establecido en las disposiciones transitorias de esta Ley.

Los contenidos audiovisuales con subtítulos o intérprete en Lengua de Señas Mexicana que sean difundidos en la República Mexicana por concesionarios a través del servicio de televisión radiodifundida o restringida, y que se pretendan retransmitir en Internet, deberán retransmitirse con los subtítulos o intérprete en Lengua de Señas Mexicana.

Artículo ___. Video descripción. El servicio de video descripción es aquel por virtud del cual se narran en audio los elementos visuales más importantes del programa o contenido audiovisual para permitir que personas con discapacidad visual puedan tener, en adición a los diálogos y sonidos del programa, la información suficiente de la escena.

Los concesionarios y autorizados harán su mejor esfuerzo para que los contenidos audiovisuales tengan el servicio de video descripción y éste será obligatorio una vez que así lo determine el Instituto mediante disposiciones de carácter general.

Artículo ___. Teléfonos públicos/Centros de acceso a Internet. Los teléfonos públicos o casetas públicas telefónicas, para considerarse accesibles, deben:

I. Colocarse a una altura de entre 90 y 120 centímetros del piso o de la banqueta para permitir que las personas en silla de ruedas puedan utilizarlos sin ayuda de terceros;
II. Tener control de volumen, ser compatibles con dispositivos de ayuda auditiva, tener pantallas de texto y teclado alfanumérico para que las personas con discapacidad auditiva puedan comunicarse; y
III. Tener en sistema Braille los teclados y avisos desplegados en la caseta telefónica.

Los concesionarios y autorizados que presten servicio de telefonía pública deberán tener al menos el 10% de sus teléfonos o casetas públicas con los criterios de accesibilidad señalados.

Los centros de acceso a Internet deberán instalar al menos uno de los dispositivos de acceso a Internet a la altura señalada en la fracción I del presente artículo y deberán favorecer que se cuente con dispositivos y funcionalidades que faciliten el acceso a Internet por personas con discapacidad.


Artículo ___. Servicios de retransmisión. El servicio de retransmisión de comunicaciones sobre protocolo de Internet es aquel que permite que una persona con discapacidad auditiva o de habla se comunique con otra persona que puede o no tener una discapacidad auditiva o de habla, a través de un centro de relevo de comunicaciones que se encarga de recibir y transmitir los mensajes entre ambas partes.

El servicio de retransmisión IP funciona de la siguiente manera:

I.    Una persona con discapacidad auditiva o de habla se comunica con el centro de relevo a través de Internet, ya sea accediendo a éste por medio de un equipo móvil o de una computadora que accede a la página de Internet del centro de relevo.
II.   El centro de relevo conecta la comunicación con otra persona sin discapacidad auditiva o de habla, y le retransmite la comunicación vía voz.
III. Si una persona oyente desea comunicarse con una persona con discapacidad auditiva o de habla, se comunicará al centro de relevo quien retransmitirá las comunicaciones a ésta a través de texto.

Artículo ___. Centros de relevo. El o los centros de relevo deberán formar parte de la política de inclusión digital universal, debiéndose habilitar los Sitios Públicos para que cualquier persona pueda acceder a los servicios de retransmisión IP en dichos Sitios Públicos o bien desde sus domicilios.

Para el financiamiento de la instalación y operación del centro de relevo se podrán utilizar:
I.    Los fondos de cobertura universal;
II.      Los ingresos derivados del uso, aprovechamiento y explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico;
III.     Partidas presupuestales destinadas a dicho fin;
IV.    Donativos del sector privado y social, así como de organismos internacionales;
V.      Los ingresos recaudados por multas impuestas por el Instituto; y
VI.    En su caso, los ingresos derivados de obligaciones de cobertura universal a cargo de los concesionarios.
El centro de relevo IP deberá tener estrictas políticas de privacidad.

Artículo ____. Páginas de Internet. Las páginas de Internet de todos los entes públicos de los Poderes de la Unión, de los poderes de las entidades federativas, los organismos constitucionales autónomos, las universidades públicas, instituciones públicas de educación superior y aquellas páginas de Internet de las autoridades municipales deberán cumplir con al menos los siguientes criterios de accesibilidad:

I.        Deberá existir un mapa de sitio.
II.      Deberá contar con el ícono de accesibilidad para que las páginas de Internet se desplieguen en formatos accesibles y la tecnología de ayuda permita navegar sin obstáculos en el sitio.
III.     Deberá proveerse texto de los audios incluidos en la página de Internet.
IV.    Deberán proveerse subtítulos o intérprete en Lengua de Señas Mexicanas de los videos o transmisiones en vivo incluidos en la página. Como alternativa se podrá proveer la transcripción esteneográfica del video respectivo.
V.      Deberá permitirse que los elementos decorativos sean ignorados por la tecnología de ayuda.
VI.    Las funcionalidades del contenido de la página de Internet se deben poder accionar a través del teclado, sin que dependan de un tiempo específico para accionarse, y debiendo permitir que los usuarios controlen el tiempo para su interacción o para la lectura del contenido.
VII.   Los títulos, encabezados y etiquetas deberán tener una relación lógica y predecible respecto al contenido.
VIII. El tipo de letra y el contraste de colores deben ser adecuados para personas con discapacidad visual, debiendo tener la posibilidad de aumentar o disminuir el tamaño de la letra.

El Estado deberá fomentar que el sector privado y el social diseñen sus páginas de Internet con criterios de accesibilidad.

Artículo ___. Emergencias. Los servicios de emergencia deberán estar preparados para recibir mensajes de texto además de llamadas telefónicas, para permitir que las personas con discapacidad auditiva o de habla puedan acceder a dichos servicios en igualdad de condiciones que las demás.

Cuando exista una situación de emergencia inminente o en curso, los concesionarios que presten el servicio de televisión radiodifundida o restringida deberán incluir bandas informativas y un sonido identificador con la finalidad de que las personas con discapacidad auditiva y visual, respectivamente, puedan recibir oportunamente la información correspondiente.

Los mensajes sobre situaciones de emergencia deberán incluir subtítulos e intérprete en Lengua de Señas Mexicana.

Artículo ____. Equipos accesibles. Los concesionarios y autorizados deberán ofrecer a los usuarios y deberán mantener en sus inventarios al menos un equipo terminal que tenga funcionalidades de accesibilidad para personas con discapacidad visual, motriz, auditiva y cognitiva.

Los fabricantes de equipos de telecomunicaciones deberán cumplir con el principio de diseño universal al producirlos.

Artículo ____. Difusión información. Los concesionarios y autorizados están obligados a difundir información sobre los servicios que prestan, las tarifas, términos y condiciones aplicables a ellos, en formatos accesibles cuando lo solicite un usuario actual o potencial del concesionario o autorizado.

Si un usuario lo solicita, deberán expedirse las facturas de los servicios prestados en formatos accesibles.

Las páginas de Internet de los concesionarios y autorizados deberán cumplir con los criterios de accesibilidad referidos en el artículo ____.

Artículo ___. Estadísticas. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá incorporar en sus indicadores aquellos necesarios para contabilizar el número de personas con discapacidad y su acceso efectivo a las telecomunicaciones y la radiodifusión.



ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo ___ transitorio. Subtítulos. La obligación de incluir subtítulos o intérprete en Lengua de Señas Mexicana entrará en vigor conforme al siguiente calendario.

I. Para los medios de comunicación audiovisual a cargo de los Poderes de la Unión y de los órganos constitucionales autónomos del Estado mexicano:

a) Todos sus noticieros y anuncios gubernamentales deberán incluir subtítulos o interpretación en Lengua de Señas Mexicana a partir de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

b) Todos los nuevos programas producidos por dichas entidades o con recursos públicos de éstas deberán incluir subtítulos a partir del 1 de enero de 2015.

c) Respecto de los contenidos audiovisuales producidos con anterioridad al 1 de enero de 2015:
(i) a partir del 1 de enero de 2015 deberán transmitir con subtítulos al menos el 20% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(ii) a partir del 1 de enero de 2016 deberán transmitir con subtítulos al menos el 40% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(iii) a partir del 1 de enero de 2017 deberán transmitir con subtítulos al menos el 60% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(iv) a partir del 1 de enero de 2018 deberán transmitir con subtítulos al menos el 80% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(v) a partir del 1 de enero de 2019 deberán transmitir con subtítulos el 100% de estos contenidos audiovisuales.

Para los efectos de esta fracción, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá otorgar presupuesto adicional y suficiente para cumplir con este mandato.

II. Para los concesionarios declarados como agentes preponderantes, así como sus empresas filiales, subsidiarias o afiliadas:

a) Todos sus noticieros deberán incluir subtítulos o interpretación en Lengua de Señas Mexicana a partir de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

b) Todos los nuevos programas producidos, adquiridos o para distribuirse por los agentes preponderantes deberán incluir subtítulos a partir del 1 de enero de 2015.

c) Respecto de los contenidos audiovisuales producidos con anterioridad al 1 de enero de 2015 para ser transmitidos por los agentes preponderantes:
(i) a partir del 1 de enero de 2015 deberán transmitir con subtítulos al menos el 33% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(ii) a partir del 1 de enero de 2016 deberán transmitir con subtítulos al menos el 66% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(iii) a partir del 1 de enero de 2017 deberán transmitir con subtítulos el 100% de estos contenidos audiovisuales.

III. Para los concesionarios con concesiones de redes públicas de telecomunicaciones, de radiodifusión televisiva y concesionarios de uso comercial distintos de los agentes preponderantes:

a) Todos sus noticieros deberán incluir subtítulos o interpretación en Lengua de Señas Mexicana a partir de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

b) Todos los nuevos programas producidos, adquiridos o para distribuirse por estos concesionarios deberán incluir subtítulos a partir del 1 de enero de 2015.

c) Respecto de los contenidos audiovisuales producidos con anterioridad al 1 de enero de 2015:
(i) a partir del 1 de enero de 2015 deberán transmitir con subtítulos al menos el 20% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(ii) a partir del 1 de enero de 2016 deberán transmitir con subtítulos al menos el 40% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(iii) a partir del 1 de enero de 2017 deberán transmitir con subtítulos al menos el 60% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(iv) a partir del 1 de enero de 2018 deberán transmitir con subtítulos al menos el 80% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(v) a partir del 1 de enero de 2019 deberán transmitir con subtítulos el 100% de estos contenidos audiovisuales.

IV. Para los medios de comunicación audiovisual a cargo de los Poderes de las entidades federativas, de sus órganos constitucionales autónomos, de los municipios, de las universidades públicas y de las instituciones públicas de educación superior:

a) Todos sus noticieros y anuncios gubernamentales deberán incluir subtítulos o interpretación en Lengua de Señas Mexicana a partir de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

b) Todos los nuevos programas producidos por dichas entidades o con recursos públicos de éstas deberán incluir subtítulos a partir del 1 de enero de 2015.

c) Respecto de los contenidos audiovisuales producidos con anterioridad al 1 de enero de 2015:
(i) a partir del 1 de enero de 2015 deberán transmitir con subtítulos al menos el 15% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(ii) a partir del 1 de enero de 2016 deberán transmitir con subtítulos al menos el 30% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(iii) a partir del 1 de enero de 2017 deberán transmitir con subtítulos al menos el 45% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(iv) a partir del 1 de enero de 2018 deberán transmitir con subtítulos al menos el 60% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(v) a partir del 1 de enero de 2019 deberán transmitir con subtítulos al menos el 75% de estos contenidos audiovisuales calculados por canal por trimestre.
(vi) a partir del 1 de enero de 2020 deberán transmitir con subtítulos el 100% de estos contenidos audiovisuales.

Para los efectos de esta fracción, la Cámara de Diputados o Asamblea Legislativa, según corresponda, deberá otorgar presupuesto adicional y suficiente para cumplir con este mandato.

Artículo ____ transitorio. Teléfonos públicos/Centros de acceso a Internet. Los concesionarios y autorizados a prestar telefonía pública deberán cumplir con el porcentaje de teléfonos o casetas públicas accesibles referidas en el artículo _____ dentro de los 365 días naturales a partir de la publicación de este Decreto.

Los centros de acceso a internet tendrán el mismo plazo para cumplir con las obligaciones del artículo en cita.

Artículo ____ transitorio. Servicio de retransmisión. La Secretaría deberá instalar y poner en funcionamiento el servicio de retransmisión a más tardar dentro de los 365 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto.

Artículo ____ transitorio. Páginas de Internet. Las páginas de Internet de los entes públicos deberán realizar los ajustes que sean necesarios para cumplir con los criterios de accesibilidad internacionalmente aceptados dentro de los plazos que se señalan a continuación:

I. Las páginas de Internet de las entidades y dependencias de los Poderes de la Unión y de los organismos constitucionales autónomos del Estado mexicano deberán cumplir con los criterios de accesibilidad dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

II. Las páginas de Internet de las entidades y dependencias de los Poderes de las entidades federativas y sus órganos constitucionales autónomos, así como las universidades públicas e instituciones públicas de educación superior deberán cumplir con los criterios de accesibilidad dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto

III. Las páginas de Internet de los municipios deberán cumplir con los criterios de accesibilidad dentro de los 365 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

Artículo ____ transitorio. Los servicios de emergencia deberán adaptarse para permitir recibir mensajes de texto dentro de un plazo que no exceda los 365 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

Los concesionarios y autorizados deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos ___  [equipos accesibles] y ___ [información accesible] dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía incluirá reactivos para recopilar información relevante en cuanto al uso de las tecnologías de la información y comunicaciones por personas con discapacidad, en el próximo censo o encuesta.




[1] Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[2] Artículo 9, numeral 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[3] Artículo 9, numeral 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[4] Artículo 21 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[5] Álvarez, Clara Luz, Derecho de las Telecomunicaciones, 3ª ed., Temis, Bogotá, 2014.

1 comentario:

Gilberto dijo...

En relación a los servicios de emergencias,las compañías telefónicas deberian proveer de manera gratuita el servicio de envio y recepcion de SMS para un numero unico a nivel nacional que pudiera ser "0066", de tal forma que el ciudadano pueda solicitar auxilio en una emergencia mediante texto y el Centro de Atención de Emergencias este en condiciones de contestarle y brindar el servicio requerido.