1. Redes de telecomunicaciones .
Las redes de telecomunicaciones pueden ser públicas o privadas. La diferencia entre una y otra es la finalidad, es decir, si comercializan o no servicios de telecomunicaciones. La red pública de telecomunicaciones es aquella destinada a explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones en tanto que la red privada de telecomunicaciones busca satisfacer necesidades de servicios de telecomunicaciones de personas determinadas sin que implique explotación comercial de servicios, ni de la capacidad de la red. 1. Una red privada de telecomunicaciones puede ser aquella de una institución pública o privada para las comunicaciones internas (p. ej., la red privada de una institución bancaria). La red privada de telecomunicaciones no requiere de concesión, permiso, autorización o registro alguno 2. Por el contrario, una red pública de telecomunicaciones en México precisa de obtener una concesión para instalarse, operarse o explotarla y con ello poder vender servicios de telecomunicaciones. 3 A continuación se presenta una descripción de los elementos principales a considerar en cuanto a las concesiones de redes públicas de telecomunicaciones.
1.1 Requisitos y procedimiento.
Se requiere ser una persona física o moral de nacionalidad mexicana para obtener una concesión de red pública de telecomunicaciones. Para el caso de la persona moral, ésta podrá tener hasta un 49% de inversión extranjera, salvo que se trate de una red que prestará el servicio de telefonía celular. En este último caso, la inversión extranjera podrá ser de hasta el 100% con autorización previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras. 4 No contará como porcentaje para efectos de inversión extranjera, el capital extranjero que se aporte bajo la figura de inversión neutra. Ésta se caracteriza porque sus votos corporativos son nulos o limitados, y cuenta con derechos económicos generalmente preferentes. 5
Para obtener una concesión de red pública de telecomunicaciones es necesario presentar solicitud ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel) que contenga: (1) nombre y domicilio del solicitante, (2) servicios a prestar, (3) especificaciones técnicas del proyecto (p. ej., arquitectura de la red, recorrido de la red, número de kilómetros de cableado a instalarse, número de acometidas, equipos propios y arrendados, estándares y tecnología a emplearse), (4) programas y compromisos de inversión, cobertura y calidad (p. ej., monto de las inversiones y de los principales equipos, lista de localidades o áreas geográficas en las que prestarán los servicios, programas y compromisos de calidad, criterios para evaluar ésta), (5) plan de negocios, y (6) documentación que acredite la capacidad financiera, técnica, jurídica y administrativa 6.
Presentada la solicitud y documentación requerida, la autoridad deberá resolver en un total 120 días naturales 7. Dentro de este plazo, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) debe obtener opinión de la Cofetel sobre la procedencia de la solicitud de concesión dentro de los 60 días naturales siguientes a la recepción de ésta debidamente integrada. Si la Cofetel no opina a la SCT dentro de estos 60 días, se entenderá que su opinión fue favorable. La SCT tiene después 60 días naturales para resolver en definitiva y, si no lo hace, entonces opera la afirmativa ficta y debe otorgar la concesión. 8
1.2 Servicios autorizados
La LFT no establece limitación alguna sobre la naturaleza o cantidad de servicios a prestarse por medio de una misma red pública de telecomunicaciones. En ese sentido se puede afirmar que la intención del legislador fue que la LFT facilitara la convergencia de servicios y promoviera un uso eficiente de la infraestructura de telecomunicaciones.
Si bien la LFT no establece restricciones a los servicios que pueden prestarse a través de las redes públicas de telecomunicaciones, la práctica administrativa ha sido la de otorgar concesiones limitándolas a la prestación de servicios determinados y requiriendo autorización expresa para servicios adicionales. En antaño, la clasificación de servicios obedecía a que éstos estaban diferenciados técnicamente, se prestaban a través de redes distintas, cada uno con su tecnología y la convergencia de los mismos en una sola red se encontraba en una etapa inicial. De esta manera, la práctica administrativa de autorización por servicios en las concesiones de redes públicas de telecomunicaciones, respondió a razones técnicas, a la naturaleza de los servicios, así como también a consideraciones de política pública.
Sin embargo, el esquema de autorización por servicios ya no responde a las necesidades de la competencia en materia de telecomunicaciones en nuestro país, ni a la realidad tecnológica, además de que genera barreras y dilaciones a la entrada de más competencia. La SCT en lugar de buscar reordenar sus procesos y cambiar la práctica administrativa de autorizar por servicios en específico, emitió en 2006 el Acuerdo de convergencia de servicios fijos de telefonía local y televisión y/o audio restringidos que se proporcionan a través de redes públicas alámbricas e inalámbricas. 9 Este Acuerdo de Convergencia establece criterios para que se autoricen servicios adicionales, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y para Telmex/Telnor se estableció un régimen especial para evitar su entrada a la prestación de servicios de televisión restringida.
En resumen, no existe restricción alguna en la Constitución, ni en la LFT para que se otorgue a un solicitante que cumpla con los requisitos establecidos en el marco jurídico, una concesión de red pública de telecomunicaciones que esté autorizada para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones. Tampoco existe limitación alguna en la LFT (aunque si en otras disposiciones administrativas como lo son los propios títulos de concesión otorgados por la SCT) para la autorización automática de servicios adicionales a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que, habiendo cumplido con ciertos criterios, den aviso a la autoridad de su intención de prestar dichos servicios. Por lo cual es necesario aprovechar la naturaleza convergente de la LFT y con base en ello otorgar concesiones de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar todos los servicios de telecomunicaciones, sujetos -en su caso- a las disposiciones administrativas de carácter general que el órgano regulador emita (p. ej., en materia de calidad del servicio de que se trate).
1.3 Título y condiciones de éste
En caso de otorgarse la concesión, como mínimo, el título contendrá: (1) nombre y domicilio del concesionario, (2) objeto de la concesión, (3) los servicios que puede prestar, (4) derechos y obligaciones, (5) vigencia de la concesión, (6) garantía otorgarse, y (7) cobertura geográfica. Un extracto del título de concesión debe publicarse en el DOF y el título inscribirse en el Registro de Telecomunicaciones. 10
Dentro de las condiciones (obligaciones) de las concesiones de redes públicas de telecomunicaciones se encuentran:
El cumplimiento con la calidad en el servicio. Si existen parámetros de calidad del servicio de que se trate en disposiciones de carácter general (p. ej., el Plan Técnico Fundamental de Calidad del Servicio Local Móvil 11) o en el propio título, el concesionario deberá cumplir con dichos parámetros. Puede darse el caso que no existan disposiciones de carácter general o condiciones en el título respecto a la calidad conforme a la cual debe prestarse el servicio, en ese caso, la calidad será la ofrecida por el propio concesionario. Esto último deja muchas veces en estado de indefensión al usuario, toda vez que normalmente se trata de contratos de adhesión que no contienen criterios específicos sobre la calidad a la que se compromete el concesionario lo cual dificulta que el usuario demande a la empresa con base en una mala calidad en el servicio.
El contar con un sistema de atención a quejas y de reparaciones.
El establecer un plan de contingencia. Éste es aquel que un concesionario debe tener para casos de interrupción de servicios por casos fortuitos o de fuerza mayor. Es importante destacar que un plan de contingencia es distinto de un plan de emergencia, toda vez que éste se refiere a proveer servicios esenciales a cuerpos de atención a emergencias (p. ej., bomberos) cuando se presente una situación de emergencia.
El proporcionar gratuitamente las llamadas a números de emergencia (p. ej., el 066, Cruz Roja) y, en caso de una emergencia, el concesionario debe proveer los servicios de telecomunicaciones que le indique la SCT de manera gratuita.
La obligación de no discriminar, ni establecer privilegios o distinciones a favor o en contra de determinadas personas físicas o morales. Asimismo, el concesionario debe elaborar un plan sobre las medidas y las adecuaciones que establecerá para satisfacer las necesidades de comunicación de usuarios con discapacidad con la finalidad de que éstos tengan acceso no discriminatorio a los servicios comprendidos en la concesión.
La obligación de proveer información al usuario, misma que debe ser sencilla, veraz, completa, detallada, de fácil acceso y proporcionarse tanto de forma física como electrónica.
La obligación de dar aviso (y obtener autorización) a la SCT/Cofetel en ciertos supuestos de suscripción o enajenación de acciones o partes sociales que representen determinado porcentaje del capital social.
La obligación de obtener una garantía a favor de la Tesorería de la Federación para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de concesión.
El contar con un Código de Prácticas Comerciales a disposición de los usuarios y, en caso de requerimiento, de la Cofetel.
1.4 Plazo y prórroga
El plazo de las concesiones de redes públicas de telecomunicaciones puede ser de hasta 30 años. Este plazo es prorrogable por hasta el mismo tiempo siempre que el concesionario (1) esté en cumplimiento de las condiciones de su concesión, (2) lo solicite antes de la última quinta parte del plazo de la concesión y (3) acepte las nuevas condiciones que le establezca la SCT. 12
2. Frecuencias de uso determinado
Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican conforme a su uso en de uso determinado, oficial, experimental, libre y para radiodifusión. El uso determinado es generalmente aquel en el cual las frecuencias serán los medios de transmisión para prestar servicios de telecomunicaciones comercialmente (p. ej., servicio de telefonía móvil).
Es importante recordar que una de las características principales del espectro radioeléctrico es el ser un recurso de la naturaleza escaso. La escasez se debe a que (1) cada banda de frecuencias tiene ciertas características que limitan el tipo de servicio que puede prestarse, (2) una banda de frecuencia puede tener un nivel de saturación que impide que existan nuevos prestadores de servicios, y (3) que el aprovechamiento de una banda de frecuencia está directamente relacionado con el desarrollo tecnológico. Entonces, si en una banda de frecuencia pueden existir simultáneamente 3 operadores prestando cierto servicio, sólo habrá la posibilidad de otorgar 3 concesiones aun cuando existan 5 personas deseando prestar ese servicio. Es como si existe un teatro con capacidad de 100 personas que va a exhibir la ópera Turandot, pero hay 300 personas deseando asistir. Sólo 100 personas podrán entrar y 200 no.
La escasez de las frecuencias cobra una importancia fundamental en un mercado en competencia, toda vez que la decisión de qué persona recibirá el título de concesión para poder utilizar dichas frecuencias incide directamente en la conformación de un mercado eficiente o deficiente. De ahí que se utilice a la licitación pública como un procedimiento transparente, objetivo y no discriminatorio para poder asignar las concesiones correspondientes. 13 Con la licitación pública se pretende que todos los interesados en prestar servicios de telecomunicaciones a través de una banda de frecuencia específica cuenten con igualdad de oportunidades para obtener una concesión.
En este punto vale la pena distinguir la racionalidad detrás de los procedimientos de obtención de concesiones de red pública de telecomunicaciones y para el uso de una frecuencias para usos determinados. La red pública de telecomunicaciones no requiere del empleo de un bien escaso como es el espectro radioeléctrico, por lo cual el procedimiento para obtener una concesión es un trámite que inicia con una solicitud del interesado y éste puede presentarlo en cualquier momento en que lo desee. Pueden haber un sinfín de concesiones para redes públicas de telecomunicaciones, aunque algunas puedan no ser rentables debido al exceso de oferta. Por el contrario, para obtener una concesión para el uso de una frecuencia para uso determinado, se instaura la licitación pública como un procedimiento abierto, transparente, objetivo y no discriminatorio que iniciará hasta que la autoridad emita la convocatoria a la licitación pública respectiva. 14 De tal suerte que cualquier interesado en tener una concesión para uso de frecuencias de uso determinado, goce de las mismas oportunidades para obtenerla.
El proceso de licitación pública para otorgar concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencia para usos determinados se puede dividir en varias etapas relativas: (1) al programa de licitación, (2) a la convocatoria, (3) a las bases y el procedimiento de licitación, (4) al acta de fallo, y (5) a la adjudicación y el otorgamiento del título de concesión.
2.1 Programa de licitación
La autoridad de telecomunicaciones está obligada a administrar el espectro radioeléctrico para que éste se utilice eficientemente en beneficio de los usuarios. Con esa finalidad, la Cofetel evalúa –entre otros aspectos-, la situación tecnológica y sus perspectivas de evolución a nivel nacional y mundial, la saturación de las bandas de frecuencias relevantes, el estado de la competencia en el servicio respectivo y la región de que se trate, así como la oportunidad de realizar una licitación en ese momento o la conveniencia de esperar a la aparición o consolidación de nuevas tecnologías en la banda de frecuencia en cuestión.
En cuanto a la definición del servicio respectivo, cabe recordar lo que la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2006 señaló:
(…) el objeto propio de concesión o permiso no lo constituye, aisladamente considerado, el espacio radioeléctrico correspondiente a la frecuencia o frecuencias asignadas al servicio de telecomunicación que se va a prestar, sino que, tal frecuencia o frecuencias son atribuidas, en todos los casos, para un uso o varios usos determinados y específicos, lo que permite concluir que existe una relación indisoluble entre la concesión otorgada y el uso del bien concesionado. Dicho de otra manera, la concesión se otorga sobre la banda de frecuencia que corresponda al servicio que se desea prestar, asignándose un canal o canales de frecuencia o frecuencias que, por tanto, se encuentran vinculados al servicio de telecomunicaciones que se prestará, sea radio, televisión, telefonía, etcétera, e incluso con la modalidad correspondiente del servicio relativo, como lo es una estación de televisión comercial, cultural y demás.
(…)
En este sentido, resulta claro que las concesiones se otorgan para usar, aprovechar o explotar la banda de frecuencia que corresponda, atribuida específicamente al servicio que se va a prestar, concretamente en la frecuencia o frecuencias asignadas al concesionario para ello (cuando son varias frecuencias también se denomina banda de frecuencias). Es decir, la concesión se encuentra, en todos los casos, sujeta a un uso específico y determinado, además de suponer la adjudicación de una zona geográfica de cobertura. 15
El programa de licitación sobre las bandas de frecuencias del espectro para usos determinados (Programa de Licitación) es el instrumento que sirve para dar a conocer a todos los interesados, la determinación de la autoridad de telecomunicaciones de realizar en el futuro próximo el procedimiento de licitación respecto a determinadas bandas de frecuencias, con la modalidad de uso y con la cobertura ahí establecida. El Programa de Licitación se publica en el DOF. El Programa de Licitación permite que los interesados en obtener el derecho de uso de una frecuencia puedan evaluar oportunamente sobre sus necesidades de espectro presentes y futuras para servicios de telecomunicaciones.
Previa opinión de la Cofetel, la SCT establecerá y publicará periódicamente el Programa de Licitación. 16 Éste debe establecer las modalidades de uso y las coberturas geográficas. Para las licitaciones 15, 16 y 17 iniciadas por la Cofetel en 2004, se determinó que las modalidades de uso serían de “servicio de radiocomunicación móvil terrestre: servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas” y las coberturas serían en base a “Áreas Básicas de Servicio”. En relación con la licitación 21 cuyo comienzo fue en 2009, la Cofetel resolvió el “acceso inalámbrico” como la modalidad de uso y las Regiones PCS como las coberturas geográficas. 17
Una vez publicado el Programa de Licitación, el público tiene conocimiento de la intención de la autoridad de telecomunicaciones de realizar el procedimiento de licitación y los interesados estarán en espera de la publicación de la convocatoria.
Cabe señalar que si alguna persona estuviera interesada en que se liciten ciertas bandas de frecuencias, modalidades de uso y coberturas geográficas distintas a las establecidas en el Programa de Licitación, lo deberá solicitar a la SCT 18 y ésta podrá o no considerar la solicitud.
2.2 Convocatoria
La convocatoria es la invitación de la autoridad de telecomunicaciones a todos los interesados en las bandas de frecuencias para que participen en el procedimiento de licitación. La convocatoria se debe publicar en el DOF y en un periódico de la(s) entidad(es) federativa(s) que sean cubiertas por las bandas de frecuencia que se pretenden concesionar. 19
La convocatoria debe detallar el objeto de la licitación con las bandas de frecuencias específicas a licitar y los bloques en su caso (p. ej., banda de frecuencias de 1850-1910/1930-1990 MHz, bloque “C” de las bandas entre los 1895/1910/1975-1990 MHz), la modalidad de uso (p. ej., acceso inalámbrico fijo o móvil), la cobertura geográfica (p. ej., Región 8: los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz), y el plazo de la concesión (p. ej., 10 años). De igual forma, la convocatoria establecerá cuál es la unidad administrativa de la Cofetel responsable de proporcionar información o realizar aclaraciones, así como en dónde, a qué hora y cuál es el precio para adquirir las bases de la licitación y demás documentos relevantes.
2.3 Bases y procedimiento de licitación
Elaboración de las bases. Las bases de la licitación son los documentos que establecen las reglas del juego durante la licitación y donde Cofetel tiene que ejercer cierta discrecionalidad administrativa definiendo cada aspecto relevante de la licitación. La elaboración de las bases es de las tareas más difíciles de la licitación y está a cargo de la Cofetel. Sin embargo, en su preparación la Cofeco emite opinión sobre el proyecto de bases, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina el precio mínimo de referencia para la contraprestación y la SCT envía sus comentarios a la Cofetel. Hasta la fecha la gran ausente en las consultas que realiza la Cofetel sobre las bases de licitación de un bien de dominio público, es la ciudadanía. Es pertinente referir a lo señalado por el Consejo Consultivo de la Cofetel en 2012 a propósito del proyecto de bases para la licitación de estaciones de televisión abierta que es aplicable en todos sus términos a las bases para licitación de frecuencias para usos determinados:
La Cofetel está obligada a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, interpretando siempre la Constitución y los tratados de derechos humanos de la manera más favorable a la persona. Por su parte, la SCJN estableció que todas las autoridades del Estado Mexicano están obligadas a cumplir con los derechos humanos en sus respectivas funciones. La SCJN ordenó que autoridades como Cofetel “que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca” [Nota al pie de página 5: Varios 912/2010 de la SCJN]. En el caso concreto, Cofetel cumplirá con el derecho a la información previsto tanto en la Constitución como en diversos tratados de derechos humanos, dándole publicidad oportuna al proyecto de bases de licitación y documentos relacionados, y sometiéndolos a consulta pública por un periodo razonable.
La transparencia, publicidad y consulta pública del proyecto de bases de licitación y documentos relacionados (p. Ej., estudios y análisis jurídicos, de mercado y otros), es consistente con las mejores prácticas internacionales. Adicionalmente, los reguladores que apuestan por la transparencia, publicidad y sujetan sus actos de mayor trascendencia como es el caso de las licitaciones para concesiones de televisión abierta, generan certeza y confianza.
Recomendaciones
Con base en lo expuesto, este Consejo Consultivo recomienda a la Cofetel:
Consulta pública. Presentar el proyecto de bases de licitación para el otorgamiento de concesiones de estaciones de televisión abierta a consulta pública.
Publicidad. Cofetel deberá dar publicidad al proyecto de bases de licitación y sus anexos, así como a los estudios y análisis jurídicos, de mercado y aquellos relevantes para el diseño del proyecto de bases y sus anexos.
Oportunidad y libertad de jurisdicción. Dicha consulta pública debe ser oportuna para permitir que Cofetel pueda revisar y reflexionar sobre los comentarios que en su caso se viertan, para resolver con libertad de jurisdicción si se toman en cuenta o no en las bases finales de la licitación.
Transparencia de dos vías. La publicidad y transparencia obligan a que los comentarios vertidos por los particulares sean públicos (salvo que se trate de datos confidenciales conforme a las leyes aplicables) y se sepa quién es el(la) autor(a) de los mismos. 20
Contenido de las bases.
En las bases se señalan tanto los requisitos/documentos a cumplir por los interesados como la información relevante para la licitación en cumplimiento con la LFT 21 y con la finalidad de lograr la mayor claridad y certeza jurídica. Las bases establecen requisitos y proporcionan información tales como:
Información sobre las bandas de frecuencia a licitarse, las modalidades de uso, la cobertura geográfica y los bloques dentro de la banda de frecuencia a licitarse.
Los programas y compromisos de inversión, cobertura y calidad de los servicios a prestarse, que deben exhibirse con el resto de la documentación.
Presentar el plan de negocios y las especificaciones técnicas del proyecto.
Las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada.
Entregar opinión favorable de la Cofeco para participar en licitación.
El plazo de vigencia de la concesión que se otorgará.
Informar los criterios para seleccionar al ganador.
La postura inicial o precio mínimo de referencia para la contraprestación.
Las garantías a otorgarse (p. ej., garantía de seriedad en cuanto a la participación en el procedimiento de licitación).
El calendario y las actividades de la licitación.
La obligación de que los interesados tengan nacionalidad mexicana.
La existencia de un límite a la inversión extranjera del 49%, excepto para el servicio de telefonía celular. En este último caso, la inversión extranjera podrá ser de hasta el 100% con autorización previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras. 22 No contará como porcentaje para efectos de inversión extranjera, el capital extranjero que se aporte bajo la figura de inversión neutra. Ésta se caracteriza porque sus votos corporativos son nulos o limitados, y cuenta con derechos económicos generalmente preferentes. 23
Las penalidades a que pueden ser sujetos los participantes y las causas de su descalificación.
Los supuestos en los cuales se podrá cancelar, suspender o declarar desierta la licitación.
Las restricciones de acumulación de espectro, causas de descalificación, entre otras.
Criterios para seleccionar al ganador. La LFT establece expresamente que se otorgarán concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de una banda de frecuencias para uso determinado mediante licitación pública. Sin embargo, la LFT es omisa en señalar cuál va a ser el criterio y el mecanismo para seleccionar al ganador. Los criterios pueden ser económicos (p. ej., quien ofrezca la mayor contraprestación al Estado mexicano) o no económicos (p. ej., aquella persona que presente un proyecto que proporcione mayor cobertura de servicios en zonas alejadas y marginada). Los mecanismos podrían ser la subasta, la presentación de posturas económicas en sobre cerrado, la lotería, la evaluación comparativa de proyectos (beauty contest), o cualquier otra que asegure la transparencia, no discriminación, objetividad y un uso eficiente del espectro en beneficio del interés general.
A esta fecha la Cofetel ha realizado licitaciones públicas para otorgar concesiones para el uso de frecuencias de uso determinado utilizando el mecanismo de la subasta simultánea ascendente. Este mecanismo es semejante al utilizado por diversas autoridades de telecomunicaciones de otros países (p. ej., la Federal Communications Commission de EUA). El principio económico subyacente a favorecer una subasta simultánea ascendente respecto de otros mecanismos para decidir al ganador del derecho a ocupar una frecuencia es que se estima que aquella persona que esté dispuesta a ofrecer la postura más alta por una determinada frecuencia, es porque será la persona que pretenda hacer un uso más eficiente del espectro. En teoría ese principio económico puede ser cierto, pero también se dan casos en los cuales un participante en la licitación está dispuesto a ofrecer la postura más alta solamente para bloquear a sus competidores o encarecerles los costos de entrada al mercado o aquellos costos para expandirse en éste.
La subasta simultánea ascendente es un proceso objetivo, no discriminatorio, transparente y que fomenta la sana competencia en telecomunicaciones. Es objetivo porque gana aquel participante que ofrezca la postura más alta. No es discriminatorio porque cada participante recibe una clave para acceder al sistema de cómputo y ofrecer posturas en el momento y cantidad que desee dentro de cada ronda. Es transparente porque al finalizar cada ronda, todos los participantes conocen el resultado de quién ofreció la postura más alta y a partir de dicha información, pueden adoptar las decisiones de negocio que crean convenientes para la siguiente ronda. Todo esto, hace que la subasta simultánea ascendente sea considerada un mecanismo para fomentar la sana competencia al otorgar concesiones para el uso de un bien público escaso, el espectro radioeléctrico, para servicios de telecomunicaciones.
La subasta simultánea ascendente se realiza mediante un sistema de cómputo que permite a cada participante presentar sus posturas económicas electrónicamente dentro de los horarios de las rondas. 24 El sistema debe registrar el momento exacto en que cada participante envía su postura y va verificando a aquél que ofrece la postura más alta al final de cada ronda. La última ronda será aquella en la que ya no exista una postura más alta a la de la ronda anterior. Las reglas de la subasta simultánea ascendente y de cómo utilizar el sistema de ésta se encuentran en un documento específico que puede denominarse Manual de la Subasta o Manual del Procedimiento de la Propuesta Económica.
Cabe recordar que la SCJN en la Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006 se pronunció respecto a la subasta pública. Las discusiones de la SCJN se centraron en la radiodifusión y haciendo referencia a que ésta está vinculada a la libertad de expresión, el derecho a la información y la vida democrática. La SCJN declaró en ese contexto inválida (inconstitucional) la porción normativa de la LFRTV que establecía que la subasta pública sería el mecanismo para adjudicar concesiones para estaciones de radio y televisión abierta.
(…) sin desconocer que la licitación pública constituye un procedimiento que, efectivamente, elimina la discrecionalidad con la que el Ejecutivo Federal decidía respecto del otorgamiento de las concesiones en materia de radiodifusión, además de que propicia la transparencia, y que esas concesiones recaen sobre un bien del dominio público de la Federación destinado para un uso específico, este Tribunal Pleno considera que la modalidad de subasta pública en la licitación pública no propicia una sana competencia entre todos los prestadores del servicio, ni evita su concentración en unas cuantas manos, pues al privilegiarse el elemento económico para el otorgamiento de la concesión, se favorece indirectamente la creación de monopolios y prácticas monopólicas que impiden la libre competencia o concurrencia en el sector, ya que, lógicamente, quienes cuenten con mayores recursos financieros resultarán vencedores de la licitación por subasta pública, lo que propiciará el acaparamiento de los medios de comunicación en los grandes grupos de poder económico.
(…)
Por último, debe hacerse notar que, para el otorgamiento de las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, la Ley Federal de Telecomunicaciones sólo establece el procedimiento de licitación pública, sin la modalidad de subasta, lo que refuerza lo considerado en torno a la infracción a lo dispuesto en los artículos 1o. y 28 constitucionales, ya que no existe justificación para el diferente tratamiento que se da a los concesionarios de radiodifusión respecto del establecido para los concesionarios en materia de telecomunicaciones, en tanto que ambos realizan una función de interés social (…). 25
En las licitaciones para el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencias para usos determinados iniciadas en 2009, la Cofetel estableció como criterios para seleccionar al ganador aparentemente una mezcla entre el cumplimiento de criterios no económicos y del criterio económico (resultado de la subasta simultánea ascendente).
El otorgamiento de las concesiones se sujetará a un mecanismo integrado por: (i) la presentación por parte de los Participantes de un Proyecto, (ii) la presentación de la Propuesta Económica y (iii) emisión del Fallo por parte de la Comisión.
De conformidad con lo anterior, el ganador será aquel Participante: (i) cuyo Proyecto satisfaga los criterios no económicos (…), y que a su vez (ii) asegure al Estado las mejores condiciones por el otorgamiento de la concesión en cuanto a precio, es decir, que presente la Propuesta Económica válida más alta.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria 26/2006 determinó, entre otros aspectos que no toda licitación y adjudicación de recursos económicos del Estado debe hacerse en términos de los dos primeros párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues hay casos excepcionales (como sucede con el espectro radioeléctrico) en que la seguridad y soberanía nacionales son de mayor trascendencia que el interés pecuniario de la Federación; es decir, que los criterios para el otorgamiento de una concesión mediante una licitación, no deben limitarse únicamente a aquellos principios destinados a la satisfacción de intereses económicos, sino que deben ampliarse a la satisfacción de otros intereses de trascendencia para el país.
De conformidad con lo anterior, con el objeto de armonizar los intereses pecuniarios de la Federación en el otorgamiento de las concesiones, con las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Comisión considera aplicables para el otorgamiento de una concesión de bandas del espectro radioeléctrico para usos determinados en materia de telecomunicaciones, la Licitación se sujetará a los siguientes criterios:
3.1 Criterios no económicos. [Los criterios no económicos están previstos en el Anexo 8]
3.2 Contraprestación económica.
Conforme a lo establecido por el artículo 134 de la Constitución a la enajenación de todo tipo de bienes les son aplicables los principios de eficiencia, eficacia, honradez y licitación pública y abierta, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles, en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, con base en lo anterior, la Comisión tiene la obligación de salvaguardar el derecho del Estado a obtener una contraprestación económica por el otorgamiento de las concesiones del espectro radioeléctrico y, en tal virtud, procurar obtener para el Estado las mejores condiciones en cuanto a precio; sin que ello implique que en el otorgamiento de la concesión se desatiendan los criterios no económicos señalados con anterioridad.3.3 Armonización del criterio relativo a la contraprestación económica con los criterios no económicos.
Con el objeto de alcanzar primordialmente los fines consignados en el antepenúltimo párrafo del artículo 28 Constitucional y procurar que al mismo tiempo que el Estado obtenga las mejores condiciones en el otorgamiento de los títulos de concesión del espectro radioeléctrico, las concesiones objeto de la Licitación se otorgarán a los Participantes que hayan satisfecho los criterios no económicos y presentado la Propuesta Económica válida más alta en uno o varios Concursos de la Licitación, siempre y cuando sea congruente con el límite de acumulación de espectro establecido en los numerales 3.1.3 y 22 de las Bases a fin de evitar que existan concentraciones que dañen el interés público, lo que implica que al evaluar al ganador, el criterio determinante no es meramente el económico.
En este tenor, el Fallo se emitirá a favor del Participante que haya cumplido necesariamente con ambos tipos de criterios; es decir, haber cumplido con los criterios no económicos y ser, a su vez, coincidente con la presentación de la Propuesta Económica válida más alta, acotada dentro de los límites de acumulación de espectro, a efecto de procurar las mejores condiciones para el Estado.
Las concesiones se otorgarán, en su caso, a los Participantes ganadores que satisfagan los criterios no económicos mencionados y que a su vez sean coincidentes con la presentación de la Propuesta Económica válida más alta en los Concursos que correspondan de la Licitación, siempre y cuando esto no implique una concentración de espectro radioeléctrico superior a la acumulación máxima por agente económico prevista en estas Bases y la Resolución de COFECO, lo que implica que al evaluar al ganador, el criterio determinante no es meramente el económico. 26
La Cofetel en las licitaciones 20 y 21 incluyó como criterios no económicos (1) tener capacidad jurídica (p. ej., nacionalidad, límite a la inversión extranjera), (2) contar con capacidad técnica (p. ej., principales servicios a prestar, currícula), (3) presentar carta manifestando que los recursos son de procedencia lícita, (4) entregar carta sobre el artículo 9 de la Ley Federal de Competencia Económica, (5) exhibir el Código de Prácticas Comerciales, y (6) lo relativo a los requisitos para los grupos de inversionistas.
Podrían parecer innovadores y creativos los criterios no económicos de las licitaciones 20 y 21, pero realmente esos mismos criterios ya se exigían en las anteriores licitaciones. Si tomamos como referencia la licitación 19 de 2005 los criterios no económicos estaban en el Anexo 3 en los numerales 10 sobre capacidad jurídica, 11 de capacidad técnica, 13 de recursos de procedencia lícita, 14 relativo a competencia económica y 18 de grupos de inversionistas. Los anteriores elementos eran requisito para participar en la licitación, aun cuando no se les catalogara como criterios no económicos. Por su parte el Código de Prácticas Comerciales, es un requisito de las concesiones de redes públicas de telecomunicaciones.
En las licitaciones 20 y 21 la Cofetel cuidó muy bien las palabras que emplearía en los documentos de la licitación, donde ni por equivocación se encontrará la palabra “subasta”. Sin embargo, lo que esta vez denominó “Procedimiento de la propuesta económica” no es otra cosa que el procedimiento de subasta simultánea ascendente que se ha utilizado desde la creación de la Cofetel. Todo lo anterior lleva a pensar que la Cofetel buscó argumentar que sí cumplía con la resolución de la SCJN, cuando en realidad se hicieron las licitaciones igual al pasado.
Contraprestación y postura inicial. La LFT establece que el Gobierno Federal tiene derecho a recibir una contraprestación económica por la concesión que se otorgue para el uso, aprovechamiento y explotación de una banda de frecuencias para usos determinados. 27 La contraprestación dependerá del mecanismo que se utilice para decidir al ganador de la licitación y de si la autoridad determina que la contraprestación estará formada también por el pago de los derechos por el uso de bien de dominio público de la Nación conforme a la Ley Federal de Derechos. En las licitaciones que ha venido haciendo la Cofetel durante este siglo XXI, se ha establecido que la contraprestación se forma de dos partes: (1) la primera es la postura ofrecida por el licitante ganador (la postura válida más alta) dentro de la subasta simultánea ascendiente que debe pagarse una vez que sea declarado ganador y como requisito para que se le entregue su título de concesión, y (2) la segunda parte es la obligación del nuevo concesionario de pagar desde que recibe el título de concesión y durante el plazo que esté vigente éste, los derechos por el uso de un bien de dominio público conforme lo señale la Ley Federal de Derechos y se deben pagar de manera anual.
El precio mínimo de referencia o la postura inicial en la subasta pública se refiere al monto mínimo que el Gobierno Federal pretende recibir de contraprestación. Es importante recordar que la finalidad de otorgar concesiones para el uso de frecuencias de uso determinado no debe ser cuánto dinero puede recaudar el gobierno, sino los beneficios a la sociedad que se tendrán al existir mayor oferta de servicios y de mejor calidad (p. ej., más velocidad). Si el precio mínimo de referencia es muy elevado, se desincentiva la participación en la licitación, se pueden reducir o dilatar las inversiones en red o el costo se trasladará a los usuarios.
Restricciones de acumulación de espectro. Las restricciones de acumulación de espectro (spectrum cap) son los máximos de MHz que la Cofetel determina para que un participante o grupo económico obtenga o, en el caso de ser ya concesionario, el máximo que pueda acumular. Las restricciones de acumulación de espectro se determinan en función (1) de la(s) banda(s) de frecuencias que preste(n) servicios similares, y (2) del ancho de banda máximo que la autoridad estime que sea necesario para la prestación de servicios sin poner en riesgo a la competencia o afectar a los consumidores. En la Licitación 21 el límite de espectro a acumular por grupo económico fue de 80 MHz por Región PCS, tomando en consideración el ancho de banda que tuvieran en las frecuencias 806-821/851-866 MHz, 824-849/869-894 MHz, 1710-1755/2110-2155 MHz y 1850-1910/1930-1990 MHz. 28
Las restricciones de acumulación de espectro determinadas por la Cofetel dentro de las bases de licitación son aplicables a todos los participantes e independientes de aquellos límites que en su caso llegue a establecer la Cofeco en sus opiniones a cada uno de los participantes. La finalidad de las restricciones de acumulación de espectro es establecer un límite máximo general a todos los participantes en la licitación, en tanto que las opiniones de Cofeco se refieren a las circunstancias individuales de cada participante y su grupo de interés.
Procedimiento de licitación.
Los interesados que cumplan satisfactoriamente los requisitos exigidos en las bases en los plazos ahí establecidos, recibirán la constancia de participación que les permite convertirse ahora en participantes. La constancia de participación, en el caso de la subasta simultánea ascendente, es el pase de entrada a la etapa de concurso donde el participante recibe las claves de acceso al sistema de cómputo, y a partir de ese momento puede intervenir en las rondas para presentar o retirar posturas. Cuando deje de existir movimiento, es decir, que dejen de haber nuevas posturas dentro de las rondas, entonces se cierra y se da por terminado el procedimiento de licitación.
2.4 Acta de fallo
El acta de fallo es el instrumento por el cual la Cofetel hace constar los resultados de la licitación y los da a conocer a los participantes de ésta. Dentro de cada licitación pueden existir diversos concursos por las zonas de cobertura y los diferentes anchos de banda (p. ej., en la licitación 18 de PCS, existieron concursos de una misma banda de frecuencia en distintas regiones, y en una misma región existieron concursos con diferentes anchos de banda).
El acta de fallo señala: (1) quienes son los licitantes ganadores de cada concurso, (2) los concursos que quedaron desiertos conforme al artículo 17 de la LFT por no asegurar las mejores condiciones para la prestación de los servicios, porque las contraprestaciones no sean satisfactorias o cuando no se cumplan con los requisitos de las bases, (3) la liberación de garantías, en su caso, y (4) la información relevante (p. ej., la existencia de juicios que puedan afectar los resultados de los concursos como lo fue en el acta de fallo de la licitación 18 para acceso inalámbrico fijo o móvil de abril de 2005).
2.5 Adjudicación y título de concesión
El participante ganador de la licitación debe cubrir al Gobierno Federal la contraprestación económica que corresponda por el otorgamiento del título de concesión respectivo. El título de concesión deberá establecer al menos: (1) nombre y domicilio del concesionario, (2) las bandas de frecuencias objeto de la concesión, sus modalidades de uso y su cobertura geográfica, (3) los programas de inversión, (4) los servicios que podrá prestar el concesionario, (5) las especificaciones técnica, (6) el periodo de vigencia, (7) las contraprestaciones que se deban cubrir, y (8) los demás derechos y obligaciones de los concesionarios. 29 Un extracto del título de concesión debe publicarse en el DOF y el título inscribirse en el Registro de Telecomunicaciones. 30
El plazo de las concesiones sobre bandas de frecuencias puede ser de hasta 20 años, prorrogable por el mismo término siempre que: (1) esté en cumplimiento de las condiciones de su concesión, (2) lo solicite antes de la última quinta parte del plazo de la concesión y (3) acepte las nuevas condiciones que le establezca la SCT. 31
Finalmente, es importante destacar la diferencia entre los servicios autorizados a prestarse en las concesiones de redes públicas de telecomunicaciones y aquellos de las concesiones para el uso de frecuencias de uso determinado. Los títulos de concesión de redes públicas de telecomunicaciones establecen qué servicios de telecomunicaciones pueden prestarse, sin importar cuál es(son) el(los) medio(s) de transmisión a utilizarse (p. ej., fibra óptica, frecuencias, cable coaxial). Por su parte, los títulos de concesión de frecuencias de uso determinado señalan qué servicios pueden hacer uso de dichas frecuencias. Esto es relevante para concesionarios que prestan diversos servicios de telecomunicaciones, porque estarán autorizados para ocupar las bandas de frecuencias para ciertos servicios, así como en algunos servicios podrán tener limitaciones a la inversión extranjera. Por ejemplo, el concesionario ABC tiene una concesión de red pública de telecomunicaciones que le permite prestar cualquier servicio de telecomunicaciones. El concesionario ABC también tiene una concesión para el uso de cierta frecuencias de uso determinado para el servicio de radiolocalización especializada de flotillas (trunking). Entonces, el concesionario ABC podrá prestar con las frecuencias únicamente el servicio de trunking, pero con otro tipo de medios de transmisión (p. ej., cable coaxial, fibra óptica) de su red de telecomunicaciones podrá prestar el servicio de televisión restringida.
3. Frecuencias para usos experimentales
La LFT prevé el otorgamiento de concesiones para usos experimentales en los siguientes supuestos 32:
Para comprobar la viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo. En este supuesto el solicitante de la concesión debe justificar debidamente que se trata de tecnologías en desarrollo, ya sea en México o en el extranjero. Esta justificación es muy importante para la evaluación por parte de la autoridad con la finalidad de evitar que esta figura para la experimentación, sea empleada por algún concesionario que podría estar simplemente cambiando de tecnología o actualizando ésta (upgrade), sin querer utilizar las frecuencias que tiene concesionadas, o bien, que se estén prestando servicios en las frecuencias experimentales. Es por eso que en toda solicitud de concesión de uso experimental por parte de un concesionario, la autoridad de telecomunicaciones debe verificar que efectivamente sea tecnología en desarrollo y no tecnología comercialmente disponible.
Para fines científicos. Se debe demostrar que el solicitante tiene un caso de investigación científica a fin de desincentivar el acaparamiento de frecuencias bajo el pretexto de tener una finalidad científica, cuando quizá se trate de una evaluación del mercado para cierto servicio de telecomunicaciones.
Para pruebas temporales de equipo. En este caso, la autoridad de telecomunicaciones debe constatar que la solicitud tiene méritos para el otorgamiento de la concesión, de otra manera se puede abusar de este tipo de concesiones experimentales, utilizándolas para fines comerciales y no meramente experimentales en detrimento del Erario Federal, así como de los potenciales usuarios de bandas de frecuencias con fines verdaderamente experimentales o de la determinación de una banda como de uso libre.
El procedimiento para el otorgamiento de concesiones de usos experimentales consiste en la presentación de la solicitud de concesión 33 con los documentos probatorios de la finalidad experimental. Los plazos de la concesión podrán ser de hasta 2 años. 34
4. Frecuencias para uso oficial
El título habilitante para el uso de frecuencias designadas como de uso oficial es el oficio o título de asignación. El uso oficial exige que se utilice exclusivamente por la administración pública federal, los gobiernos estatales y municipales, los organismos constitucionales autónomos y, en ciertos supuestos, para concesionarios de servicios públicos. 35 El procedimiento a seguir es que la entidad interesada presenta un escrito libre con diversa información y una justificación técnico-económica. La asignación es directa por parte de la SCT.
Las asignaciones son intransferibles, pueden tener una vigencia de hasta 20 años y están sujetas a las disposiciones aplicables a las concesiones de bandas de frecuencias para uso determinado, excepción hecha de lo relativo al procedimiento de licitación pública. 36 Los asignatarios de frecuencias de uso oficial están obligados al pago de derechos conforme a la Ley Federal de Derechos, salvo aquellas frecuencias a utilizarse para la prevención y atención de accidentes y desastres, para seguridad pública y nacional, para salud, seguridad social, protección al ambiente y educación. 37
Para el caso de los concesionarios de servicios públicos, éstos deben acreditar (1) la necesidad de utilizar la frecuencia para la operación y seguridad del servicio público, (2) se obliguen a pagar los derechos por el uso de las frecuencias, (3) no presten servicios de telecomunicaciones comercialmente, y (4) no compartan con terceros el uso de dichas frecuencias. 38
5. Concesiones de comunicación vía satélite
Los títulos habilitantes en materia satelital son: (1) las concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión/recepción de señales (satélites comerciales mexicanos), (2) las concesiones en relación a sistemas satelitales extranjeros para explotar en el país los derechos de emisión y recepción de señales de sus satélites a través de las frecuencias asociadas a dichos sistemas satelitales extranjeros (satélites extranjeros en México), (3) las asignaciones para que dependencias y entidades de la administración pública federal puedan ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas asignadas a México (satélites públicos mexicanos), y (4) las autorizaciones para satélites internacionales (satélites internacionales). 39
5.1 Posiciones y frecuencias para satélites comerciales mexicanos
La responsabilidad de la UIT de registrar las posiciones orbitales geoestacionarias y las características asociadas de los satélites en órbitas no-geoestacionarias para evitar interferencias perjudiciales entre los distintos países por virtud de la operación de sistemas satelitales, los conceptos básicos de las redes satelitales, así como la gestión internacional para obtener posiciones orbitales.
Cuando México tiene el derecho ante la UIT de ocupar una posición en la órbita geoestacionaria o de hacer uso de órbitas no-geoestacionarias conforme a las características registradas, se puede iniciar el procedimiento de licitación pública con sus diversas etapas. 40 Las características, finalidades y etapas del procedimiento de licitación pública para frecuencias de uso determinado son aplicables a los procedimientos respecto a posiciones orbitales asignadas a México toda vez que las posiciones orbitales también son un bien público escaso.
5.1.1 Requisitos y procedimiento de licitación.
El proceso de licitación pública se puede dividir en las siguientes etapas:
Programa de licitación. El programa de licitación sobre posiciones en la órbita geoestacionaria o sobre órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias (enlaces ascendentes y descendentes) y derechos de emisión/recepción de señales (satélites comerciales mexicanos), es el instrumento para dar a conocer a todos los interesados, la determinación de la autoridad de telecomunicaciones de realizar el procedimiento de licitación respectivo. A diferencia de la evaluación que realiza la autoridad sobre la oportunidad de realizar en cierto momento la licitación de bandas de frecuencias para usos determinados, las órbitas satelitales están sujetas al plazo máximo establecido por la UIT para que éstas sean ocupadas por un satélite mexicano; de lo contrario México pierde la prioridad que tenía para ocupar la posición de que se trate y el siguiente país en la lista de la UIT pasará a tener derecho a ocupar dicha posición orbital. Este último caso aconteció con la órbita 109.2ºOeste, en la cual México tenía la prioridad para colocar un satélite a más tardar el 5 de marzo de 2008. Sin embargo, después de que la Cofetel declarara desiertos dos procedimientos de licitación para ocupar dicha posición, México perdió su derecho ante la UIT y comunidad internacional.
Convocatoria. La Cofetel es la facultada para coordinar los procesos de licitación en materia satelital, debiéndose publicar la convocatoria en el DOF. 41 La convocatoria debe detallar el objeto de la licitación con la órbita satelital a licitarse (p. ej., 77° Oeste), las bandas de frecuencias a utilizarse para los enlaces ascendente y descendente (p. ej., enlace Tierra-espacio 17.3-17.8 GHz y enlace espacio-Tierra 12.2-12.7 GHz), los servicios satelitales que pueden prestarse (p. ej., servicio de radiodifusión por satélite, servicio fijo por satélite) y el plazo de la concesión (p. ej., 20 años). De igual forma, la convocatoria indica cuál es la unidad administrativa de la Cofetel responsable de proporcionar información o realizar aclaraciones, así como en dónde, a qué hora y cuál es el precio para adquirir las bases de la licitación y demás documentos relevantes.
Bases y procedimiento de licitación. Las bases establecen las reglas del juego durante la licitación. Las bases establecen requisitos y proporcionan información tales como 42:
Información sobre la ubicación de las posiciones orbitales geoestacionarias o, en su caso, las órbitas satelitales que se pretendan concesionar con sus respectivas frecuencias asignadas o en proceso de coordinación.
Los programas y compromisos de inversión, cobertura y calidad de los servicios a prestarse, que deben exhibirse con el resto de la documentación
Presentar la descripción y especificaciones técnicas del sistema satelital, sus centros de control, la cobertura del servicio nacional e internacional, la descripción de los servicios que se pretenden prestar.
Presentar el plan de negocios.
Las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada.
Entregar opinión favorable de la Cofeco para participar en licitación.
El plazo de vigencia de la concesión que se otorgará que podrá ser hasta de 20 años y podrá prorrogarse por plazos iguales. 43
Informar los criterios para seleccionar al ganador.
Los términos de la reserva de Estado.
La postura inicial o precio mínimo de referencia para la contraprestación.
Las garantías a otorgarse (p. ej., garantía de seriedad en cuanto a la participación en el procedimiento de licitación).
El calendario y las actividades de la licitación.
La obligación de que los interesados tengan nacionalidad mexicana.
La existencia de un límite a la inversión extranjera del 49%.No contará como porcentaje para efectos de inversión extranjera, el capital extranjero que se aporte bajo la figura de inversión neutra. Ésta se caracteriza porque sus votos corporativos son nulos o limitados, y cuenta con derechos económicos generalmente preferentes. 44
Las penalidades a que pueden ser sujetos los participantes y las causas de su descalificación.
Los supuestos en los cuales se podrá cancelar, suspender o declarar desierta la licitación.
La fecha límite para que un satélite ocupe la posición respectiva que no podrá exceder de 5 años después de haber obtenido la concesión. 45
La obligación de establecer los centros de control y operación de los satélites en territorio nacional, debiendo éstos ser operados preferentemente por mexicanos. 46
Los interesados que cumplan satisfactoriamente los requisitos de las bases en los plazos ahí establecidos, recibirán la constancia de participación que les permite convertirse ahora en participantes.
La LFT sólo señala que se llevará a cabo un procedimiento del licitación pública para el otorgamiento de concesiones sin referir a la modalidad. A esta fecha, la Cofetel también ha utilizado el sistema de subasta simultánea ascendente al que se hizo referencia anteriormente. En el caso de una subasta, el RCVS limita el tipo de subasta a realizarse al de carácter ascendente 47, es decir que el criterio de adjudicación será para aquel que ofrezca la contraprestación económica más alta. En cualquier caso, se debe tener en cuenta lo resuelto por la SCJN en la Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006.
Acta de fallo. El acta de fallo es el instrumento mediante el cual la Cofetel hace constar los resultados de la licitación y los hace del conocimiento de los participantes de ésta. El acta de fallo, en esencia, determina al licitante ganador y la contraprestación que deberá cubrir éste para obtener el título de concesión respectivo.
Adjudicación y otorgamiento del título de concesión. El título de concesión al menos deberá establecer: (1) nombre del concesionario, (2) las coordenadas asignadas a la posición orbital o, en el caso de órbitas satelitales, las características de las trayectorias, así como de sus bandas de frecuencias asociadas, (3) las especificaciones técnicas, (4) las coordenadas geográficas del centro de control, (5) el área de cobertura, capacidad destinada al territorio nacional y potencia mínima requerida, (4) los servicios que podrá prestar el concesionario, (5) las especificaciones técnica, (6) el periodo de vigencia, (7) el plazo para poner en órbita el satélite, (8) las contraprestaciones que se deban cubrir, en su caso, (9) las obligaciones de cobertura social a cargo del concesionario, (10) la reserva de capacidad satelital para el Estado, y (11) los demás derechos y obligaciones de los concesionarios. 48 Un extracto del título de concesión debe publicarse en el DOF y el título inscribirse en el Registro de Telecomunicaciones.49
5.1.2 Reserva de Estado
La denominada reserva satelital del Estado es aquella capacidad satelital que debe estar disponible para redes de seguridad nacional y para servicios de carácter social. 50Para ello, los concesionarios de satélites comerciales mexicanos deben reservar un porcentaje de la capacidad del satélite para que el Estado la utilice. 51 En este sentido, la reserva satelital es un tipo de contribución o impuesto en especie sobre el concesionario, en tanto que para el Estado es una medida para garantizar la disponibilidad de comunicaciones vía satélite para los fines expresamente señalados por la ley.
La reserva satelital del Estado está prevista en cada título de concesión y, salvo autorización expresa en contrario, el concesionario no hacer uso de esa capacidad reservada al Estado a pesar de que éste no la esté ocupando. La SCT es la encargada de administrar la capacidad satelital reservada. En caso de que el Gobierno Federal requiriera capacidad adicional a aquella reservada, entonces la deberá contratar con cargo a su presupuesto. 52
El Estado mexicano debe asegurarse de estar haciendo uso de la reserva satelital, de lo contrario se le estaría imponiendo una carga al concesionario sin que exista un beneficio para el país. Adicionalmente, al ser la reserva satelital de Estado una contribución en especie y aplicando el principio de reserva de ley aplicable a los impuestos, el Estado sólo debe utilizar la capacidad de la reserva de manera limitativa para los supuestos establecidos en la LFT, a saber, la seguridad nacional y los servicios de carácter social. De lo contrario, estaría violentando la LFT y además distorsionando el mercado satelital al aprovechar gratuitamente servicios satelitales sin tener la autorización legal y en perjuicio de los concesionarios satelitales.
5.1.3 Otras disposiciones relevantes
Servicios en el extranjero. Los concesionarios de satélites comerciales mexicanos pueden explotar servicios de comunicación vía satélite en otros países a través de los satélites en órbitas asignadas a México, de acuerdo con la legislación de cada país y los tratados suscritos por México. 53
Arrendamiento de capacidad y derechos de terceros. Las concesiones relativas a satélites permiten que los concesionarios arrienden su capacidad satelital a otras personas mas no que presten servicios de telecomunicaciones finales. Si el concesionario pretende prestar directamente servicios de telecomunicaciones, entonces requiere contar además con una concesión para red pública de telecomunicaciones que podrá otorgarse en el mismo acto siempre que se cumpla con los requisitos respectivos. 54
Derechos de terceros. Los concesionarios satelitales están obligados a respetar los derechos de propiedad intelectual e industrial de las señales que distribuyan. 55
5.2 Derechos relativos a sistemas satelitales extranjeros
Los satélites que ocupan posiciones en la órbita geoestacionaria asignadas a otros países o bien, los sistemas satelitales en órbitas no-geoestacionarias y que han sido registrados por otros países en la UIT, pueden estar ubicados de tal manera que su huella cubra todo o parte del territorio nacional. Lo anterior hace posible que se presten servicios de telecomunicaciones a través de esos satélites extranjeros en la República Mexicana. Para prestar servicios de telecomunicaciones en la República Mexicana a través de satélites extranjeros con las frecuencias asociadas a estos sistemas satelitales, se precisa de obtener una concesión.
El otorgamiento de este tipo de concesión referido en la LFT como para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros, está sujeto a que: (1) se trate de personas morales mexicanas, (2) no exceda de 49% la inversión extranjera, (3) se tenga firmado un tratado con el país de origen, y (4) que dicho tratado prevea la reciprocidad para los satélites mexicanos. 56
Los requisitos reglamentarios prevén que el solicitante deberá proveer información y documentación sobre la ubicación de la órbita satelital, las frecuencias asociadas (registradas o en proceso de coordinación), el operador satelital extranjero, las especificaciones técnicas del sistema satelital extranjero, la cobertura sobre territorio nacional, la descripción de los servicios satelitales que se pretendan prestar, el plan de negocios, la opinión favorable de Cofeco, así como cierta documentación para acreditar el control de los servicios por parte del futuro concesionario mexicano. 57 En cuanto al plazo de la concesión, éste podrá ser hasta de 20 años y podrá prorrogarse por plazos iguales. 58
Los concesionarios de sistemas satelitales extranjeros para prestar servicios satelitales en la República Mexicana deberán: (1) contar con un sistema para el control de usuarios que permita dar de alta y baja a usuarios desde el territorio nacional, y (2) realizar la facturación y cobranza desde territorio nacional. 59La finalidad de estos requisitos me parece cuestionable. Para el Estado no debe existir inconveniente si el control de usuarios o la facturación y cobranza se realizan remotamente, siempre y cuando el concesionario cumpla con las disposiciones fiscales y mercantiles, y asegure que, en caso de solicitud justificada del Gobierno Federal, se dé de baja o alta a algún usuario.
Cuando el Gobierno Federal otorga una concesión relativa a los derechos de emisión/recepción de satélites extranjeros, acostumbra establecer una contraprestación en especie muy semejante a la reserva de capacidad satelital, es decir, en un porcentaje de capacidad que debe estar disponible para su uso gratuito por parte del Gobierno Federal. En estos supuestos, se debe verificar que la contraprestación en la forma de capacidad satelital pueda emplearse de manera óptima. Dependiendo de la ubicación del satélite, la utilización efectiva de la reserva satelital puede ser ineficiente y onerosa.
(…) se debe buscar que la reserva se aplique en los satélites con mejor “visibilidad” del territorio nacional, esto es, que su posición orbital no se encuentre demasiado lejana de las longitudes de nuestro país, porque en los casos en que el satélite se encuentra en longitudes muy alejadas el ángulo de incidencia de las señales en tierra es muy bajo. Esto hace muy ineficiente su recepción, ya que un ángulo bajo hace que las señales sean obstruidas fácilmente, principalmente en zonas con orografía muy complicada o cubierta por bosques o inclusive con construcciones medianamente elevadas. 60
5.3 Satélites internacionales
Los satélites internacionales establecidos por tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, pueden operar en territorio nacional. 61 Sin que la LFT mencione cuál será el título habilitante para que operen los satélites internacionales, el RCVS establece que la SCT autorizará a personas mexicanas signatarias de las organizaciones de satélites internacionales para prestar servicios en territorio nacional. Para ello, entre otros, los interesados en la autorización deberán: (1) para el caso de ser persona moral, cumplir con el límite máximo de 49% de inversión extranjera, (2) pagar la contraprestación económica por el otorgamiento de la autorización, (3) presentar documentación para acreditar el control de los servicios en el territorio nacional, (4) contar con un sistema para el control de usuarios que permita dar de alta y baja a usuarios desde el territorio nacional, y (5) realizar la facturación y cobranza desde territorio nacional. 62
5.4 Satélites del gobierno mexicano
Las dependencias y entidades de la administración pública federal pueden recibir mediante asignación directa el derecho a ocupar y explotar posiciones orbitales y sus respectivas bandas de frecuencias. 63 Si la asignación es a una empresa de participación estatal mayoritaria en la cual esté participando transitoriamente el Gobierno Federal para realizar la desincorporación de la misma, la asignación revestirá el carácter de concesión. 64
6. Comercializadoras
Una comercializadora es una persona que: (1) vende a terceros servicios de telecomunicaciones, (2) mediante el uso de capacidad de un concesionario de red pública de telecomunicaciones, y (3) no es propietaria, ni poseedora, ni arrendataria de medios de transmisión (p. ej., bandas de frecuencias, fibra óptica). 65 La comercializadora, conforme a la legislación mexicana, esencialmente adquiere capacidad de un concesionario de red pública de telecomunicaciones (p. ej., minutos de larga distancia, tiempo aire, enlaces para la transmisión de datos) y la revende a sus usuarios finales, sin que pueda legalmente prestar servicios de telecomunicaciones a éstos, ni pueda arrendar frecuencias u otros medios de transmisión. 66
La comercialización consiste en esencia en la compra y reventa de un servicio de telecomunicaciones. Dicho servicio de telecomunicaciones puede ser cualquiera que el concesionario preste al usuario final. De lo que sigue que los servicios de telecomunicaciones que compra y revende una comercializadora son servicios finales. Estos servicios finales, revendidos por la comercializadora, siguen siendo prestados por un concesionario mediante el uso de capacidad de red. En conclusión, ya sea que el usuario contrate la prestación de un determinado servicio con un concesionario, o bien, una comercializadora se lo proporcione a través de la reventa, el servicio siempre será prestado mediante el uso de capacidad de red del concesionario. 67
La capacidad que puede adquirir una comercializadora debe entenderse ampliamente. Esto es, una comercializadora puede adquirir líneas fijas, minutos de llamadas de larga distancia, líneas de telefonía celular (con o sin minutos incluidos), paquetes de canales de televisión restringida, troncales para la provisión de múltiples servicios de telecomunicaciones, determinada capacidad satelital, etc. La LFT permite que una comercializadora pudiera adquirir diferentes capacidades de uno o varios concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para vender paquetes a usuarios que incluyeran múltiples servicios. Al estar adquiriendo una comercializadora grandes volúmenes, ésta podría trasladar esos beneficios de mejores tarifas a los usuarios que de otra manera les sería imposible obtener.
La LFT señala que el establecimiento y operación de comercializadoras está sujeto a las disposiciones reglamentarias respectivas. 68 A partir de ello, la Cofetel emitió un criterio interesante con la finalidad de permitir que se otorgaran permisos para revender cualquier servicio de telecomunicaciones, existiera o no un reglamento específico para comercializar el servicio (p. ej., Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y el Reglamento para la Comercialización de Servicios de Telecomunicaciones de Larga Distancia y Larga Distancia Internacional).
(…) se considera que el legislador, para efectos del otorgamiento de permisos de comercializadoras de servicios de telecomunicaciones o para la instalación, operación o explotación de estaciones terrenas transmisoras, no consideró necesario establecer requisitos adicionales para su otorgamiento, más allá de aquellos que fueran aplicables conforme al artículo 24 de la LFT.
(…)
Efectivamente, al fungir las empresas comercializadoras como revendedoras de servicios de telecomunicaciones que, a su vez, son proporcionados por concesionarios de redes públicas, tal actividad no requiere necesariamente de una regulación para su operación (…)
Ahora bien, considerando que a la fecha de emisión del presente criterio, sólo han sido expedidos el Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y el Reglamento de Comercializadoras [Reglamento para la Comercialización de Servicios de Telecomunicaciones de Larga Distancia y Larga Distancia Internacional], y que de una revisión de sus disposiciones se desprenden requisitos mínimos para el establecimiento de las empresas comercializadoras (…) se puede concluir que para efectos del otorgamiento de permisos de comercializadoras de servicios de telecomunicaciones no previstos en los ordenamientos de referencia, no se requieren más requisitos que aquellos previstos en el artículo 24 de la LFT y, por lo que hace al establecimiento y operación de las mismas, les serán aplicables por analogía y por [sic] otorgarles el mismo tratamiento dado a otras empresas permisionarias, aquellas disposiciones aplicables de los Reglamentos citados con anterioridad. Por lo tanto y de conformidad con lo antes expresado, se puede concluir que para el establecimiento y operación o explotación de comercializadoras de servicios de telecomunicaciones, no es indispensable el establecimiento de una reglamentacion adicional al respecto (…). 69
Para obtener un permiso de comercializadora debe presentarse solicitud que cumpla en lo conducente con lo dispuesto en el artículo 24 de la LFT. Las comercializadoras deben ser personas físicas o morales de nacionalidad mexicana conforme a las disposiciones reglamentarias. Por lo que hace al tema de inversión extranjera, ni la LFT, ni la Ley de Inversión Extranjera establecen límite alguno a la participación de inversión extranjera. En consecuencia, una comercializadora puede tener hasta el 100% de participación extranjera. La LFT tampoco prevé cuál debe ser la vigencia de un permiso, ni si procede la prórroga de ésta al término de la vigencia, por lo que se deberá estar a lo que indique el reglamento del servicio respectivo o el permiso que se otorgue. En cuanto a la cesión y terminación, serán aplicables las disposiciones previstas en la LFT que son las mismas que para las concesiones.
Las comercializadoras determinan libremente sus tarifas, modalidades de pago y demás condiciones contractuales. A través de la figura de la comercialización, la comercializadora establece dos relaciones jurídicas, una con el concesionario de red pública de telecomunicaciones y otra con los usuarios finales.
En la relación comercializadora-concesionario deben incluirse los términos y condiciones generales, así como la obligación del concesionario de dar un trato no discriminatorio respecto a las tarifas, términos y condiciones que otorga a su matriz, subsidiarias, filiales o si mismo, a otros concesionarios, comercializadoras o usuarios. Además, procede la inscripción del contrato entre el concesionario y la comercializadora en el Registro de Telecomunicaciones.
En la relación comercializadora-usuario final, la comercializadora conviene directamente con éste (a diferencia de algunos tipos de comisión mercantil), en consecuencia debe preverse información sobre los datos generales de la comercializadora, tarifas que deben inscribirse en el Registro de Telecomunicaciones antes de su entrada en vigor 70, el número telefónico para el sistema de atención de consultas y resolución de quejas. La comercializadora está obligada a revender los servicios de telecomunicaciones sin discriminación.
La figura de comercializadora de servicios de telecomunicaciones es un instrumento que incentiva a la competencia siempre que los reglamentos administrativos sean los adecuados. Existen beneficios para los concesionarios (dedicar recursos al desarrollo de las redes, adquiriendo mayor penetración en el mercado a través de las comercializadoras), para las comercializadoras (proponer paquetes con servicios de telecomunicaciones y otros servicios/equipos que sean una propuesta de valor al usuario), y para los usuarios que contarán con una mayor oferta de servicios y a mejores precios.
7. Estaciones terrenas
Los servicios satelitales se prestan por medio de estaciones terrenas que utilizan la capacidad de un satélite. 71 Las estaciones terrenas son las antenas y el equipo asociado para transmitir o recibir señales de microondas hacia y de un satélite. 72 Aquéllas son receptoras, transmisoras o transreceptoras. 73 Las estaciones terrenas maestras son aquellas que controlan los servicios de comunicación desde, hacia o entre las demás estaciones terrenas de dicha red. 74 Las estaciones terrenas que cuentan con equipo asociado de telemetría y comando para controlar la operación de satélites forman parte del centro de control. 75
Las estaciones terrenas pueden utilizarse: (1) por concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para prestar servicios de telecomunicaciones a través de enlaces satelitales, mediante el arrendamiento de capacidad de un concesionario autorizado para ocupar una posición en la órbita geoestacionaria, una órbita satelital o para explotar derechos de emisión y recepción de señales de sistemas satelitales extranjeros, o (2) por personas físicas o morales con residencia en la República Mexicana que buscan comunicarse a través de una red privada de telecomunicaciones que utiliza como medios de transmisión los enlaces satelitales (p. ej., una empresa con oficinas en varios lugares de la República algunos de ellos de difícil acceso).
Se requiere permiso de la SCT para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras. 76Se puede obtener exención del permiso si, al cumplir con las normas, las estaciones terrenas transmisoras no ocasionan interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones. 77 Las estaciones terrenas receptoras no requieren de autorización, permiso o registro alguno.
La solicitud de permiso para estaciones terrenas transmisoras incluirá datos generales del solicitante, proyecto técnico (ubicación de las estaciones, coordenadas geográficas), capacidad del segmento espacial (bandas de frecuencias asociadas, posición orbital), tipo de señal, área de cobertura, tipo de servicio a ofrecer. La vigencia del permiso será indefinida mientras no se modifiquen las características técnicas y de operación u obtengan autorización de dicha modificación. 78
8. Radiocomunicación privada
Existen permisos para el uso de frecuencias para radiocomunicación privada que fueron otorgados a personas físicas y morales conforme a la LVGC y el Reglamento de Telecomunicaciones (1990). Conforme a la LFT no existe la posibilidad de otorgar este tipo de permisos que pretenden permitir el uso de frecuencias para comunicaciones internas de los propios titulares del permiso (p. ej., grupo de taxis, empresas agrícolas, empresas para el transporte de valores). Sin embargo, la propia LFT reconoció que los términos y condiciones de los permisos otorgados previamente se respetarán hasta su término. 79 En el supuesto de que los permisos no tengan una vigencia específica, se entiende que tendrán una vigencia indeterminada. 80 Los titulares de permisos de radiocomunicación anualmente deben pagar al Gobierno Federal los derechos que establece la Ley Federal de Derechos por el uso de un bien de dominio público de la Nación.
9. Servicios de valor agregado
Los servicios de valor agregado en México se consideran aquellos que: (1) emplean una red pública de telecomunicaciones, (2) tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por el usuario, y (3) comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o bien que éstos tengan una interacción con la información almacenada. 81 Para que un servicio de telecomunicaciones se entienda de valor agregado deberá reunir los tres requisitos señalados. 82 La definición misma de lo que es un servicio de valor agregado es compleja para la Cofetel y para los particulares. La innovación tecnológica y de servicios hace que la propia Cofetel deba analizar caso a caso aquellos servicios nuevos o que aún no han sido plenamente identificados por la Cofetel como de valor agregado. Servicios que Cofetel considera como de valor agregado son el audiotexto, el procesamiento remoto de datos, el intercambio electrónico de datos, correo electrónico, videotexto, correo de voz, teletexto y consulta remota a bases de datos, entre otros. 83
Al resolver cierto desacuerdo de interconexión para el intercambio de mensajes de texto (SMS) en el que uno de los concesionarios argumentaba que el SMS era un servicio de valor agregado, la Cofetel proporcionó algunas interpretaciones interesantes de lo que no es un servicio de valor agregado. Así, la Cofetel señaló que cuando el contenido de un mensaje de texto no varía de lo que envía el usuario de origen a lo que recibe el usuario receptor, no se puede considerar que se está comercializando al usuario información adicional, diferente o reestructurada, y que la información que se comercializara debiera generarse por el prestador del servicio de valor agregado. En cuanto a lo que puede entenderse por interacción del usuario con información almacenada, la Cofetel consideró que debe el usuario acceder a ésta en forma remota y proactiva. 84
Tipo | Nacionalidad | Inversión Extranjera | Plazo | Procedimiento | Inversión Extranjera |
---|---|---|---|---|---|
RPT | Mexicana | La inversión extranjera puede participar hasta en 49%, salvo por el caso de telefonía celular que puede participar hasta en 100% con autorización de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras. | Hasta 30 años | Trámite ante la SCT/Cofetel | Concesión |
Red privada | Mexicana o extranjera | No existe un límite | No aplica | Ninguno | Ninguno |
Frecuencia para usos determinados | Mexicana | Hasta el 49%, excepto para el servicio celular | Hasta 20 años | Licitación | Concesión |
Frecuencias de uso oficial | Mexicana | No aplica. | Hasta 20 años | Asignación directa | Asignación |
Comercializadora | Mexicana | No hay límite a la inversión extrajera | - - - | Trámite ante la SCT/Cofetel | Permiso |
Estaciones terrenas | Mexicana | - - - | - - - | Trámite ante la SCT/Cofetel | Permiso |
Satélites comerciales mexicanos | Mexicana | Hasta el 49% | Hasta 20 años | Licitación pública | Concesión |
Satélites extranjeros | Mexicana | Hasta el 49% | - - - | Trámite ante la SCT/Cofetel | Concesión |
Satélites públicos mexicanos | Mexicana | No aplica | - - - | Asignación directa | Asignación |
1 Artículo 3 fracciones VIII, IX y X de la LFT.
2 Artículo 28 de la LFT.
3 Artículo 11 fracción II en relación con la fracción X del artículo 3 de la LFT.
4 Artículo 12 de la LFT.
5 Artículos 18 y 20 de la Ley de Inversión Extranjera.
6 Artículo 24 de la LFT y Acuerdo por el que se establece el procedimiento para obtener concesión para la instalación, operación o explotación de redes públicas de telecomunicaciones al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2012.
7 Artículo 25 de la LFT.
8 Numeral 4.1 del Acuerdo por el que se establece el procedimiento para obtener concesión para la instalación, operación o explotación de redes públicas de telecomunicaciones al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
9 Acuerdo de convergencia de servicios fijos de telefonía local y televisión y/o audio restringidos que se proporcionan a través de redes públicas alámbricas e inalámbricas, publicado en el DOF de 3 de octubre de 2006.
10 Artículos 26 y 64 de la LFT.
11 Plan Técnico Fundamental de Calidad del Servicio Local Móvil, publicado en el DOF de 30 de agosto de 2011.
12 Artículo 27 de la LFT.
13 Artículo 14 de la LFT.
14 Si la autoridad no emite la convocatoria, el interesado en la concesión de frecuencia para uso determinado, simplemente no puede hacer cosa alguna.
15 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006 promovida por Senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión, en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como los votos formulados por el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, publicada en el DOF de 20 de agosto de 2007, considerando décimo cuarto, apartado I.
16 Artículos 9-A fracción V y 15 de la LFT.
17La República Mexicana se divide para efectos de las regiones PCS en:
Región 1: Los estados de Baja California y Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado, Sonora.
Región 2: Los estados de Sinaloa y Sonora excluyendo el municipio de San Luis Río Colorado, Sonora.
Región 3: Los estados de Chihuahua y Durango y los siguientes municipios de Coahuila: Torreón, Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro y Biseca.
Región 4: Los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, excluyendo los municipios de Torreón, Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro y Biseca.
Región 5: Los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
Región 6: Los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco excluyendo los siguientes municipios de Jalisco: Huejúcar, Santa María de los Angeles, Colotlán, Teocaltiche, Huejuquilla El Alto, Mezquitic, Villa Guerrero, Bolaños, Lagos de Moreno, Villa Hidalgo, Ojuelos de Jalisco y Encarnación de Díaz.
Región 7: Los estados de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí y Zacatecas y los siguientes municipios de Jalisco: Huejúcar, Santa María de los Angeles, Colotlán, Teocaltiche, Huejuquilla El Alto, Mezquitic, Villa Guerrero, Bolaños, Lagos de Moreno, Villa Hidalgo, Ojuelos de Jalisco y Encarnación de Díaz.
Región 8: Los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
Región 9: El Distrito Federal y los estados de México, Hidalgo y Morelos.
Cabe destacar que las regiones en las que se dividió la República Mexicana para efectos del servicio de radiotelefonía móvil con tecnología celular difiere en las entidades federativas que forman las regiones 5 a la 8.
18Artículo 15, párrafo segundo de la LFT.
19Artículo 16 de la LFT.
20Consejo Consultivo de Cofetel, Bases de licitación para el otorgamiento de concesiones de estaciones de televisión abierta – Recomendaciones del Consejo Consultivo de Cofetel, 14 de septiembre de 2012, http://consejoconsultivocofetel.mx, p. 2.
21Artículo 16 de la LFT.
22Artículo 12 de la LFT.
23Artículos 18 y 20 de la Ley de Inversión Extranjera.
24Ronda es el espacio de tiempo con horario y fecha predeterminados para que los participantes presenten o retiren posturas conforme a las reglas del Manual de la Subasta.
25Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006 promovida por Senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión, en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como los votos formulados por el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, publicada en el DOF de 20 de agosto de 2007, considerando décimo quinto, apartado III.
26Cofetel, Bases de Licitación para el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para el acceso inalámbrico en el segmento de 1850-1910/1930-1990 MHz (Licitación Nº 20), Pleno de la Cofetel, 10 de diciembre de 2009, pp. 6-9 y 22.
27Artículo 14 de la LFT.
28Cofetel, Bases de Licitación para el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para el acceso inalámbrico en el segmento de 1710-1770/2110-2170 MHz (Licitación Nº 21), Pleno de la Cofetel, 10 de diciembre de 2009, numeral 22.1.
29Artículo 18 de la LFT.
30Artículos 18 y 64 de la LFT.
31Artículo 19 de la LFT.
32Artículo 10, fracción IV, en relación con los artículos 20 y 21 de la LFT.
33Los requisitos serán los aplicables del artículo 24 de LFT que considero incluirán nombre y domicilio del solicitante (fracción I), las especificaciones técnicas del proyecto (fracción III), y la documentación que acredite su capacidad de llevar a cabo el uso experimental de que se trate (fracción VI).
34Artículo 21 de la LFT.
35Artículos 10, fracción III, y 22 de la LFT.
36Artículos 10, fracción III, y 22 de la LFT.
37Secretaría de Comunicaciones y Transportes, oficio de 6 de abril de 2009 del Director de Concesiones para Uso Satelital, Asignaciones y Permisos en respuesta a las solicitudes de información 97609 y 97809.
38Artículo 10, fracción III, párrafo segundo de la LFT.
39Artículos 29 y 30 de la LFT.
40Artículo 29, párrafo primero, de la LFT.
41Artículos 9-A, fracción V, de la LFT y 4 del RCVS.
42Artículo 16 de la LFT.
43Artículo 12 del RCVS.
44Artículos 18 y 20 de la Ley de Inversión Extranjera.
45Artículo 56 de la LFT.
46Artículo 57 de la LFT.
47Artículo 4, fracción IV, del RCVS.
48Artículo 5 del RCVS.
49Artículos 64 de la LFT y 14 del RCVS.
50Artículo 55 de la LFT.
51Los títulos de concesión generalmente prevén la reserva de capacidad satelital de manera gratuita.
52Artículo 29 del RCVS.
53Artículo 58 de la LFT.
54Artículo 16 del RCVS.
55Artículo 59 de la LFT.
56Artículos 11, fracción IV, 12, párrafo segundo, y 30 de la LFT.
57Artículo 8 del RCVS.
58Artículo 12 del RCVS.
59Artículos 33 y 35 del RCVS.
60Cofetel, Resolución mediante la cual se emite opinión respecto de la solicitud presentada por Intelsat México, S.A. de C.V., para obtener concesión para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas al sistema satelital extranjero Intelsat, aprobada por el Pleno en su III Sesión Extraordinaria de 15 de marzo de 2006, mediante Acuerdo P/EXT/150306/7, p. 13.
61Artículo 30, párrafo segundo, de la LFT.
62Artículos 21, 37 y 38 del RCVS.
63Artículo 29 de la LFT.
64Artículo 7 del RCVS.
65Artículo 52 de la LFT. Para ser comercializadora conforme a la LFT, ésta no puede ser propietaria o poseedora de medios de transmisión. Sin embargo, por lo que respecta a la propiedad o arrendamiento de equipos de telecomunicaciones, o de medición, tasación y facturación, la LFT no establece limitación alguna de lo cual se entiende que una comercializadora podrá ser propietaria o poseedora de éstos.
66En otros países las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones sí pueden arrendar medios de transmisión como lo son las bandas de frecuencias, por lo que se han dado esquemas de comercialización muy atractivos y rentables para las comercializadoras, los concesionarios y los usuarios de países como Reino Unido y E.U.A.
67Cofetel, Anteproyecto de Reglamento para la comercialización de servicios de telecomunicaciones que la Comisión Federal de Telecomunicaciones somete a opinión y trámite de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, aprobado por el Pleno en su IX Sesión Ordinaria de 8 de marzo de 2005, mediante Acuerdo P/080305/54, p.4.
68Artículo 54 de la LFT. Existe actualmente la figura de comercializadoras en los Reglamentos del Servicio de Telefonía Pública publicado en el DOF de 16 de diciembre de 1996, de Televisión y Audio Restringidos publicado en el DOF de 29 de febrero de 2000, y para la comercialización de servicios de telecomunicaciones de larga distancia y larga distancia internacional publicado en el DOF el 12 de agosto de 2005.
69Cofetel, Acuerdo P/010807/420 del Pleno de la Cofetel en la XVII Sesión Ordinaria del 2007 de fecha 1 de agosto de 2007, pp. 18-20.
70Artículos 60, 61, 64, fracción VIII, y 65 de la LFT.
71Artículo 2, fracción XIV, del RCVS.
72Artículo 2, fracciones III y XIII, de la LFT.
73Cuando una misma estación terrena transmite
y recibe señales.74Artículo 2, fracción V, del RCVS.
75Artículo 2, fracción I, del RCVS.
76Artículo 31, fracción II, de la LFT.
77Artículo 34 de la LFT.
78Artículos 17 al 19 del RCVS.
79Artículo quinto transitorio, primer párrafo del artículo quinto transitorio de la LFT.
80Artículo 34 del Reglamento de Telecomunicaciones.
81Artículo 3, fracción XII, de la LFT.
82Ver Capítulo II, sección 3.2 para la definición de servicios de valor añadido de la OMC.
83CFT, http://www.cft.gob.mx/wb/COFETEL/COFE_Formato_de_solicitud_de_Registro_de_SVA_mm (fecha de consulta: 27 de agosto de 2007).
84Cfr. Cofetel, Resolución aprobada mediante Acuerdo P/100106/1, op. cit., nota 134.