La inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá repercusiones sobre la validez de otras normas. El artículo 28 establecía que los concesionarios de radio y televisión abierta podían prestar servicios de telecomunicaciones, mediante la presentación de una solicitud y se les podría exigir una contraprestación por el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico. En contraposición, los concesionarios de telecomunicaciones y cualquier nuevo interesado para prestar servicios de telecomunicaciones requerían ganar en una licitación y forzosamente pagar una contraprestación.
La Corte reitera que esto violenta el principio de igualdad sin justificación, además de que el Legislativo no razonó por qué sí procedía ese trato discriminatorio. La contraprestación potestativa es también inconstitucional porque el Estado no obtendría beneficio alguno por el uso de un bien público escaso. En esencia la Corte estableció que no pueden darse servicios adicionales de telecomunicaciones a los concesionarios de radio y televisión abierta, porque la concesión está “indisolublemente asociada al uso específico y determinado para el que fue otorgada”, pero ¿cuál es el alcance de esto?
En cuanto al Acuerdo por el que se adopta el estándar tecnológico de televisión digital terrestre y se establece la política para la transición a la televisión digital terrestre en México de 2004 que contiene una disposición muy similar al artículo 28 declarado inconstitucional, debiera ser inválida tal como lo expresó el Ministro Góngora en su voto. Así, ahora procedería que en base a la resolución de la Corte, la SCT promoviera un juicio de lesividad para que dicho Acuerdo estuviera en línea con la Constitución.
Con la evolución tecnológica, una banda en la que antaño sólo se podía prestar un servicio (telefonía), ahora se pueden prestar otros servicios (datos). Entonces, la práctica administrativa autorizaba servicios adicionales de telecomunicaciones a los concesionarios de bandas de frecuencias para telecomunicaciones, permitiéndose un uso eficiente de las bandas dentro del propio sector de telecomunicaciones, es decir, sin interferir en otros sectores como el de radiodifusión.
Es por ello que el Acuerdo de Convergencia de 2006 permite a los concesionarios de bandas de frecuencias para determinado uso (p. ej., televisión restringida por microondas) prestar otros servicios distintos (p. ej., telefonía local). Si bien la Corte no se pronunció sobre la constitucionalidad de dicho Acuerdo, sí dejó ver que podría ser inconstitucional en ese aspecto. Es cierto que la Corte distinguió el Acuerdo de Convergencia del artículo 28 hoy inconstitucional, en tanto que aquél no permite entrar a otro sector como la radiodifusión y además sí establece una contraprestación obligatoria. Me sorprendió esta parte de la resolución porque, a pesar de haber seguido de cerca todas las sesiones del Pleno de la Corte en este tema, no recuerdo que se hubiesen tratado estos impactos dentro del mismo sector de telecomunicaciones. Lo cierto es que hoy la autoridad administrativa tiene un nuevo reto: contrastar tanto la práctica administrativa como los acuerdos de servicios adicionales de telecomunicaciones para verificar si son o no constitucionales.
La Corte reconoció que “es un hecho notorio que los actuales concesionarios de servicios de radiodifusión tienen un poder sustancial en el mercado de la radio y televisión abiertas, por lo que el otorgamiento de mayores privilegios para la obtención de concesiones en materia de telecomunicaciones, implicará la traslación de su posición preponderante en su mercado, al segmento de los servicios de telecomunicaciones”. Con esta declaración, ¿cuál será la posición de la Comisión Federal de Competencia sobretodo ahora que Televisa está de compras en el sector de telecomunicaciones?
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